Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2000741
Época: Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: II.1o.P.1 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/10/2020 00:00
CONFRONTACIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA DICHA PRUEBA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO AL OCASIONAR UNA AFECTACIÓN EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, generalmente, es improcedente contra actos intraprocesales relacionados con la admisión o inadmisión de pruebas, al no ocasionar a la parte quejosa un perjuicio irreparable; sin embargo, tratándose de la resolución que desecha la prueba de confrontación, el amparo indirecto es procedente por excepción, por ocasionar al inculpado oferente una afectación en grado predominante o superior, al estar en juego sus derechos de acceso efectivo a la justicia y defensa adecuada, así como por la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica y los alcances vinculatorios de la sentencia de amparo directo que llegara a dictarse, pues de serle favorable no quedaría huella alguna de la violación cometida en su esfera jurídica, empero, de resultar adversa a sus intereses, ya no encontraría un remedio eficaz, toda vez que de haberse desahogado otras pruebas, como testimoniales y/o los careos constitucionales entre los atestes que debieran intervenir en la confrontación y el procesado, éste sería visto e identificado, con lo que perdería eficacia la referida prueba, al no cumplirse con su finalidad que es la de identificar a una persona, cuando quien la señala no dé noticia exacta de ella o haya motivo para sospechar que la conoce.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2011. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Juan Alejandro de la Cruz Martínez Bohórquez.


Nota: Por ejecutoria del 28 de octubre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 159/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.