De conformidad con el artículo 88, último párrafo, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo en la primera instancia constitucional, tiene la facultad de requerir las copias necesarias para la integración del expediente del recurso de revisión; en caso de que el recurrente no cumpla cabalmente con dicho requerimiento, puede tener por no interpuesto el recurso intentado, con excepción de la materia penal. Lo anterior no riñe con la facultad exclusiva que tienen los órganos revisores (Tribunal Colegiado o Suprema Corte de Justicia de la Nación), de calificar la procedencia y, consecuentemente, la admisión o desechamiento del medio de impugnación, en términos del artículo 90, primer párrafo, de la citada ley, pues, en ese supuesto, el juzgador de primera instancia constitucional tiene vedado el derecho de emitir pronunciamiento alguno; por lo que debe actuar únicamente como autoridad de mero trámite.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 161/2011. Alejandra Victoria Villarreal Ojeda o Alejandra Villarreal Ojeda. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Jorge Rodríguez Pérez.
Nota: Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.