Si el Juez de Distrito se pronunció respecto de la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados y ello deriva del análisis practicado a la naturaleza de éstos o del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debe declararse sin materia el recurso de queja interpuesto contra el auto que decidió lo relativo a la suspensión provisional, previsto en la fracción XI del artículo 95 del citado ordenamiento, aun cuando se haya diferido la audiencia incidental por algunas autoridades, si es que en relación con éstas se reclaman actos idénticos o de similar naturaleza a aquellos por los que se celebró la audiencia. Lo anterior es así, en virtud de que las consideraciones emitidas por el juzgador no podrán ser modificadas en relación con las autoridades por las que esté pendiente de celebrarse la audiencia, ya que el Juez no puede revocar su propia declaración, dada la naturaleza de lo reclamado. Lo anterior es así, porque si de la interlocutoria se advierte la consideración determinante que rige los actos reclamados respecto a la procedencia de la concesión de la suspensión definitiva, resulta ocioso que el Tribunal Colegiado de Circuito que conoce del mencionado recurso se pronuncie respecto de la provisional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 23/2012. Emilia Salazar Morales. 24 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretaria: María Luisa Cervantes Ayala.
Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 331/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los análisis emprendidos por los tribunales contendientes descansan en supuestos fácticos y jurídicos distintos."