Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2001587
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.3o.A.18 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/11/2025 00:00
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE DICHA FIGURA, NO IMPIDE AL GOBERNADO UN DEBIDO PROCESO.

El artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el plazo de trescientos días consecutivos ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No obstante, dicho precepto no impide al gobernado un debido proceso, por la razón de que no es oído y vencido en juicio, al no desahogarse ninguna prueba ni pronunciarse una sentencia de fondo, habida cuenta que la caducidad de la instancia es un instituto jurídico-procesal que sanciona el abandono del proceso y tiene por efecto, precisamente, extinguirlo, esto es, torna ineficaces las actuaciones y vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de presentarse la demanda, como resultado de la presunción legal de que las partes abandonaron sus pretensiones, ante la existencia de una manifestación objetiva de desinterés, consistente en la falta de promociones tendentes a impulsar el trámite hasta el dictado de una sentencia, pues el artículo 26 de la misma legislación impone esa carga al gobernado (principio dispositivo), al decir que en la tramitación del juicio contencioso administrativo impera el principio de impulso procesal de las partes. Luego, el objeto de la caducidad es impedir la prolongación indefinida de los juicios para, por un lado, dar seguridad jurídica a las partes sobre el tiempo que puede durar un procedimiento cuando no se promueve en él y, por otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se saturen con asuntos en los cuales el dictado de una sentencia ya no interese a aquéllas, lo cual provoca una estéril carga onerosa al erario.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 402/2011. María Amelia Sauceda Sauceda. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 139/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 26 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 4 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 84/2025, y por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025 determinó que: 1. No existe contradicción entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito contra lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 355/2022, pues la decisión no giró en torno al mismo problema jurídico, así como el criterio que sostuvo en el amparo directo 205/2021, ya que si bien analizó la figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal fue respecto de un precepto de una legislación distinta que se encuentra derogado. 2. Sí existe contradicción en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/13 A (12a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."