Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2001588
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.3o.A.17 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/11/2025 00:00
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE ANTINOMIA QUE GENERE INSEGURIDAD JURÍDICA ENTRE EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE ESTABLECE EL PLAZO PARA QUE OPERE DICHA FIGURA (DISPOSICIÓN ESPECIAL), Y EL DIVERSO PRECEPTO 43, FRACCIÓN II, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, QUE SEÑALA QUE EL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS SE CONTARÁ POR DÍAS HÁBILES (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 1o. DE FEBRERO DE 2012).

Del análisis de los artículos 57, fracción V y 43, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de febrero de 2012, se concluye que no existe antinomia entre ambos preceptos que genere inseguridad jurídica, por ser evidente que la intención del legislador respecto de los temas que regulan fue distinta, ya que mientras en el artículo 57, fracción V, se establece que procede el sobreseimiento del juicio cuando no se haya efectuado ningún acto procesal durante el plazo de trescientos días consecutivos ni el actor hubiere promovido en ese mismo lapso, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, el diverso 43, fracción II, señala que el cómputo de los términos se contará por días hábiles. Lo anterior es así, porque no obstante que este último numeral consigna una norma de carácter general que excluye los días inhábiles para los efectos procesales que la ley prevé en diversos supuestos, el primero contiene una disposición especial relativa a la caducidad de la instancia, que debe interpretarse literalmente en el sentido de que para que opere esa figura concluyente del juicio, la palabra "consecutivos" debe entenderse referida a todos los días, es decir, que éstos se regulan sin interrupción según el año calendario, lo que de suyo excluye la posibilidad de que se distinga entre hábiles e inhábiles.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 402/2011. María Amelia Sauceda Sauceda. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María de la Luz Garza Ríos.


Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 139/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 26 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 4 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 84/2025, y por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025 determinó que: 1. No existe contradicción entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito contra lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 355/2022, pues la decisión no giró en torno al mismo problema jurídico, así como el criterio que sostuvo en el amparo directo 205/2021, ya que si bien analizó la figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal fue respecto de un precepto de una legislación distinta que se encuentra derogado. 2. Sí existe contradicción en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/13 A (12a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."