De la interpretación del artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, conforme a los preceptos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se colige que la causal de sobreseimiento por caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio contencioso administrativo de la citada entidad se actualiza por la falta de impulso procesal del actor en el término de trescientos días consecutivos, que demuestre su tácito desinterés en la continuación del procedimiento y su resolución. Lo anterior evidencia que la mencionada caducidad se decretará como una sanción al actor, que es a quien corresponde impulsar el procedimiento, por existir cargas que son necesarias para la resolución de la litis planteada, pero no podrá imponerse a aquél cuando la falta de prosecución del procedimiento se dé por parte de la Sala ordinaria, por omitir señalar fecha para la audiencia de pruebas y alegatos en el citado juicio, pues ello implicará sancionar al actor por una cuestión que no le corresponde. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la redacción del referido numeral 57, fracción V, induce a adoptar una interpretación distinta en cuanto establece que podrá señalarse fecha para pruebas y alegatos si se estima pertinente, lo que llevaría a establecer, conforme a una interpretación literal, que es potestativo para el órgano instructor del procedimiento el señalamiento de la audiencia respectiva, también lo es que tal método interpretativo debe ceder ante la conclusión que se obtiene del ejercicio hermenéutico que se basa en el principio constitucional de mayor protección de la persona titular de los derechos humanos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 362/2011. Beatriz Eugenia Luna Olvera. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 139/2025 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 26 de mayo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo plenario de 4 de junio de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 84/2025, y por ejecutoria del 13 de noviembre de 2025 determinó que: 1. No existe contradicción entre los sustentados por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito contra lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo directo 355/2022, pues la decisión no giró en torno al mismo problema jurídico, así como el criterio que sostuvo en el amparo directo 205/2021, ya que si bien analizó la figura de la caducidad de la instancia por inactividad procesal fue respecto de un precepto de una legislación distinta que se encuentra derogado. 2. Sí existe contradicción en relación con los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CN. J/13 A (12a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD PROCESAL. EL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA."