Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Tesis
Registro digital: 2001863
脡poca: D茅cima 脡poca
Materia(s): Com煤n
Tesis: I.1o.P.1 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 03/11/2021 00:00
CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO. NO LO HAY SI EL QUEJOSO DESISTE DE UN JUICIO DE AMPARO Y PRESENTA NUEVA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA EJERCER ESA ACCI脫N.

En la tesis de jurisprudencia P./J. 3/96, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, RESULTANDO IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO CONTRA ELLOS.", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n incluy贸 en la causa de improcedencia sobre actos consentidos, sea expresamente o por manifestaciones de voluntad que entra帽en ese consentimiento, prevista en el art铆culo 73, fracci贸n XI, de la Ley de Amparo, el supuesto consistente en que el quejoso desista de una primera demanda de amparo y, posteriormente, presente otra en contra del mismo acto reclamado. El fundamento de ese criterio fue la interpretaci贸n del art铆culo citado en un contexto constitucional diferente al que prevalece actualmente, lo cual obliga a reexaminar el tema y llegar a una conclusi贸n distinta, consistente en que no se actualiza dicha causal porque: 1) los actos de los que se compone dicho supuesto no entra帽an inequ铆vocamente la intenci贸n de consentir el acto de autoridad, y 2) el desistimiento inicial es correlativo al derecho de instancia de parte agraviada pero no a la conformidad con dicho acto. De acuerdo con la reforma al art铆culo 1o. de la Constituci贸n Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federaci贸n el diez de junio de dos mil once, que ordena velar por los derechos humanos contenidos en la misma y en los instrumentos internacionales celebrados por M茅xico, se debe adoptar la interpretaci贸n m谩s favorable al derecho fundamental de que se trate, lo que en la doctrina se conoce como principio pro persona. 脡ste, trasladado al derecho fundamental de acceso a la justicia, implica adoptar la interpretaci贸n que m谩s lo ampl铆e frente a las causas que lo restrinjan, de modo que, en inversa medida, estas 煤ltimas han de entenderse de manera limitativa, es decir, como excepciones a la regla de acceso al juicio. As铆, cuando el legislador cancela la posibilidad de acceder al juicio de amparo porque el gobernado ha consentido el acto de autoridad de manera expresa, debe entenderse que ese consentimiento ha sido manifestado a trav茅s de signos externos inequ铆vocos (adem谩s de ser unilateral e incondicional) que no dejen duda respecto de esa intenci贸n o que sea claro, evidente e indiscutible su desinter茅s para defenderse del acto; ahora bien, si el legislador le dio al gobernado un plazo para ello -de hasta quince d铆as seg煤n lo previsto en el art铆culo 21 de la Ley de Amparo-, en principio significa que puede accionar el amparo sin perder el derecho al plazo restante y este periodo puede servir para ampliar o mejorar la demanda. Ambas premisas: 1) inequ铆voca la intenci贸n de consentir el acto, y 2) un plazo a disposici贸n del gobernado para ejercer su acci贸n, bajo la interpretaci贸n pro persona llevan a concluir que el desistimiento de una demanda de amparo y la promoci贸n de una nueva contra el mismo acto, sin agotar el plazo legal referido, revelan que el desistimiento inicial del gobernado no tuvo la intenci贸n de consentir el acto de autoridad. V茅ase que si una persona presenta una demanda de amparo y desiste de ella, debe sobreseerse en ese juicio porque as铆 lo dice expresa y espec铆ficamente el art铆culo 74, fracci贸n I, de la Ley de Amparo, pero no porque se estime que consiente el acto de la autoridad -podr铆a, por ejemplo, impugnarlo por otra v铆a-; esa causa de sobreseimiento es correlativa a la falta de instancia de parte agraviada, de modo que es la voluntad del agraviado la que puede iniciar el juicio de amparo y concluirlo, pero esto no implica conformidad con el acto de autoridad ni puede interpretarse de esta manera sin riesgo de dar un sentido extensivo a la restricci贸n de acceso a la justicia. En todo caso, entender este desistimiento como un consentimiento del acto de autoridad es s贸lo una posibilidad -ante una amplia gama de razones para emitir un desistimiento-, quiz谩 la m谩s remota, atendiendo a la l贸gica de que quien resiente los efectos perjudiciales de un acto de autoridad desear谩 defenderse de ellos, no consentirlos. Lo anterior se refuerza al tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per煤, ha considerado que la existencia de los recursos internos debe ser suficientemente cierta, no s贸lo en teor铆a sino tambi茅n en la pr谩ctica, en cuyo caso contrario no cumplir谩n con la accesibilidad y efectividad requeridas, por lo cual, en un recurso es m谩s acorde con el cumplimiento de 茅stas interpretar que el gobernado pueda utilizar y disponer como crea conveniente del plazo concedido para el ejercicio de su derecho al juicio de amparo, lo que incluye desistirse de una instancia para, dentro del mismo plazo, poder ejercerla otra vez.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisi贸n 44/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Jos茅 Olvera L贸pez. Secretario: Benito Eliseo Garc铆a Zamudio.


Nota:


La tesis P./J. 3/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federaci贸n y su Gaceta, Novena 脡poca, Tomo III, febrero de 1996, p谩gina 22.


Por ejecutoria del 15 de abril de 2015, la Primera Sala declar贸 improcedente la contradicci贸n de tesis 396/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicci贸n solamente constituye la aplicaci贸n de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n.


Por ejecutoria del 3 de noviembre de 2021, la Primera Sala declar贸 inexistente e improcedente la contradicci贸n de tesis 240/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.