Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
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Mostrando solo tesis del 29/01/2025
Tesis
Registro digital: 2002490
脡poca: D茅cima 脡poca
Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C.7 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Naci贸n
Publicaci贸n: 29/01/2025 00:00
DA脩O MORAL. SI LOS HECHOS EN QUE SE APOYA LA DEMANDA OCURRIERON ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO CORRESPONDE A UN JUEZ DE LO CIVIL.

El catorce de junio de dos mil dos se public贸 en el Diario Oficial de la Federaci贸n el decreto por virtud del cual se adicion贸 un segundo p谩rrafo al art铆culo 113 de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entr贸 en vigor el uno de enero de dos mil cuatro. En la exposici贸n de motivos de la aludida reforma constitucional, se hace alusi贸n a que es obsoleto el r茅gimen de responsabilidad subsidiaria del Estado -prevista en el art铆culo 1928 del C贸digo Civil Federal- respecto de los da帽os causados por sus funcionarios, y que por ello era necesario que dicha responsabilidad ahora fuera objetiva y directa contra el Estado. Por tanto, el r茅gimen civil sobre responsabilidad subsidiaria previsto en los C贸digos Civiles Federal y para el Distrito Federal, en virtud de esa reforma, qued贸 materialmente abrogado. En cambio, el r茅gimen creado en la reforma constitucional sobre responsabilidad objetiva y directa prevaleci贸 desde entonces, y s贸lo faltaba se legislaran las leyes federales y locales anunciadas en la adici贸n a la Carta Magna, en torno a la competencia de las autoridades administrativas que conocieran de la acci贸n correspondiente y las formalidades del procedimiento administrativo. As铆, el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se public贸 el decreto que cre贸 la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, y en 茅ste tambi茅n se derog贸 el art铆culo 1927 del C贸digo Civil Federal; reforma que entr贸 en vigor el uno de enero de dos mil cinco. Por otro lado, el veintiuno de octubre de dos mil ocho, en cumplimiento a la aludida reforma constitucional, se expidi贸 la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, que entr贸 en vigor el uno de enero de dos mil nueve; decreto en el que tambi茅n fue modificado el art铆culo 1927 del C贸digo Civil para el Distrito Federal, para ahora establecer la responsabilidad objetiva y directa del Estado por los da帽os causados por sus empleados y servidores p煤blicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les est茅n encomendadas. En las referidas leyes secundarias de responsabilidad patrimonial del Estado y del Distrito Federal, el legislador implement贸 las formalidades del procedimiento en materia administrativa, y desde su entrada en vigor, el gobernado qued贸 en aptitud de hacer valer el nuevo derecho sustantivo a obtener la responsabilidad patrimonial del Estado, ya sea a cargo de la Federaci贸n o del Distrito Federal. Ahora bien, conforme al principio de supremac铆a constitucional, el reformado art铆culo 113, segundo p谩rrafo, de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, sustituy贸 desde su entrada en vigor al art铆culo 1927 del C贸digo Civil para el Distrito Federal -modificado hasta el veintiuno de octubre de dos mil ocho y cuyo nuevo texto entr贸 en vigor hasta el uno de enero del a帽o siguiente- que preve铆a la precitada responsabilidad estatal en forma solidaria trat谩ndose de actos il铆citos dolosos, y subsidiaria en los dem谩s casos; por esa virtud, merced a esa disposici贸n constitucional, desde su reforma proced铆a legalmente la reclamaci贸n del da帽o moral en forma objetiva y directa a cargo del Gobierno del Distrito Federal. Sin embargo, si los hechos desplegados por servidores p煤blicos del Gobierno del Distrito Federal -con base en los cuales se demanda el pago por concepto de da帽o moral-, se llevaron a cabo despu茅s de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional, pero antes de la emisi贸n de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, a fin de no aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en este 煤ltimo ordenamiento, la competencia para conocer del asunto respectivo radica en un Juez de lo civil del Distrito Federal, pues cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al litigio, no exist铆an las leyes que en materia administrativa actualmente prev茅n la acci贸n de responsabilidad objetiva a cargo del Gobierno del Distrito Federal, ni estaban asignadas las facultades al tribunal administrativo. El citado precepto constitucional cre贸 el derecho a los particulares a una indemnizaci贸n conforme a las leyes que se establecieran posteriormente y, por ello, atribuy贸 a las entidades federativas y al Distrito Federal la facultad de crear las leyes correspondientes en materia de responsabilidad patrimonial estatal; disposiciones que entraron en vigor hasta el uno de enero de dos mil nueve. Aunado a lo anterior, la ley civil prev茅 un t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n m谩s largo que el previsto en la nueva Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal; de ah铆 que de aplicarse este 煤ltimo ordenamiento pudiera causarse perjuicio a la accionante.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 748/2011. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ram铆rez. Secretario: Mart铆n S谩nchez y Romero.


Nota: Por ejecutoria del 29 de enero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Regi贸n Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de M茅xico declar贸 inexistente la contradicci贸n de criterios 183/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los 贸rganos colegiados contendientes analizaron supuestos f谩cticos distintos, que, en consecuencia, derivan en temas jur铆dicos no equiparables para efectos de la contradicci贸n de criterios.