Esta disposición normativa establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal a quien se le impute la violación en los casos a que se refiere el numeral 37 de dicha ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la ley de la materia y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar a alguna de las partes daños o perjuicios no reparables en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. En ese contexto, si se promueve contra el auto dictado por el Juez de Distrito que niega tramitar la suspensión solicitada respecto de nuevos actos reclamados en el escrito de ampliación de demanda inicial (por no advertir que se trataba de actos distintos a los primeramente señalados), de resultar fundada, corresponde al Juez de Distrito de origen y no al Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, pronunciarse sobre dicha medida cautelar, pues el mencionado recurso de queja tiene como propósito fundamental examinar si el auto impugnado causó o no un daño o perjuicio trascendental y grave al quejoso durante la sustanciación del juicio de amparo o el incidente de suspensión, pero no prevé expresamente que el Tribunal Colegiado reasuma jurisdicción y resuelva la suspensión solicitada. Lo anterior, sin desconocer la jurisprudencia P./J. 10/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 13, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", toda vez que ese criterio obedece a la queja prevista en la fracción XI del mencionado artículo 95, y en el caso, se instauró la establecida en la fracción VI de ese numeral, dado que el Juez del conocimiento determinó no abrir el incidente de suspensión solicitado, al considerar que no había materia para pronunciarse; decisión que evidentemente ocasionó un perjuicio grave al quejoso durante la tramitación del incidente de suspensión.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 132/2012. Viajes Premier, S.A. 23 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 69/2025, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México el 14 de agosto de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CN. J/10 K (11a.) y PR.A.C.CN. J/11 K (11a.), de rubros: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO SE DECLARA FUNDADO EL INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA TRAMITAR EL INCIDENTE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER EL ASUNTO AL JUZGADO DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR." y "RECURSO DE QUEJA. EL FUNDAMENTO PARA SU PROCEDENCIA CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA NEGATIVA A PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, PORQUE YA SE HABÍA EMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, ES EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.", respectivamente.