Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2003397
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.(II Región) 10 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/06/2019 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI EN LA SENTENCIA QUE PRONUNCIEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ESTABLECE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, PERO NO EXISTEN LAS BASES SUFICIENTES PARA CUANTIFICAR SU MONTO, POR EXCEPCIÓN, DEBE ORDENARSE QUE SE REALICE DENTRO DEL INCIDENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se colige que la resolución relativa al pago de la indemnización a que alude su numeral 1 debe contener como elementos mínimos: la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, el monto en dinero o en especie de la indemnización así como los criterios para su cuantificación, lo que no significa que cuando ese reclamo se realice ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la promoción del juicio contencioso administrativo, la sentencia que pronuncien debe ser absolutoria si no existen las bases suficientes para fijar el monto de la indemnización. Ello es así, porque la invocada legislación es reglamentaria del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 1 de enero de 2004, en el que se establece el derecho a la indemnización de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado. No obstante, ante la carencia de tales bases y siempre que se demuestre la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, en la sentencia relativa debe establecerse el derecho del reclamante a la indemnización y, por excepción, ordenar su cuantificación dentro del incidente contemplado en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo directo 772/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 1165/2012). Porfirio López Espinoza. 10 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.


Nota: Por ejecutoria del 12 de junio de 2019, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 100/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 60/2019 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.