Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2004736
Época: Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.4o.A.22 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/10/2016 00:00
OFICIALES CALIFICADORES MUNICIPALES. LA IMPUGNACIÓN DE SU ACTIVIDAD IRREGULAR DEBERÁ HACERSE MEDIANTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Los artículos 1, 202 y 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México establecen la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo; esto es, cuando se susciten controversias de carácter administrativo y fiscal entre los particulares y la administración pública del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares con funciones de autoridad. Por su parte, a los oficiales calificadores municipales, de acuerdo con los artículos 148, 150, fracción II y 151 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad, les corresponde tramitar el procedimiento arbitral relativo a dirimir las diferencias que se susciten entre las partes involucradas en un accidente de tránsito vehicular, para lo cual, el acuerdo conciliatorio y el laudo arbitral tendrán el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución deberá reclamarse en la vía civil. No obstante lo anterior, cuando el particular impugne la actividad desplegada por dichos servidores públicos, porque no se ajustó a los parámetros legales (actividad irregular), deberá hacerlo mediante el juicio contencioso administrativo, al satisfacerse los presupuestos necesarios para su procedencia, toda vez que se trata de una actuación distinta del acuerdo conciliatorio, del laudo arbitral o de la determinación tomada en relación con alguna de las partes involucradas en el percance.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 66/2013. Brenda Mónica Malfavón Andrade y otro. 15 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretario: Erik Juárez Olvera.


Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 6/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.