Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032068
Época: Duodécima Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.10o.C.3 C (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/05/2026 10:13
ACCIÓN DIRECTA DEL TERCERO DAÑADO CONTRA LA ASEGURADORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO. LA VÍA PROCEDENTE ES LA CIVIL, PUES SE DETERMINA POR EL HECHO GENERADOR DE LA RESPONSABILIDAD Y NO POR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO.

Hechos: Una persona que resultó lesionada en un accidente de tránsito promovió un juicio en la vía oral mercantil únicamente en contra de la aseguradora del vehículo responsable, en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, reclamando el cumplimiento de la póliza y el pago de daño moral. La persona juzgadora desechó la demanda al considerar que resultaba improcedente la vía oral mercantil en razón de la materia, además de que las prestaciones reclamadas no constituían una cuantía determinada. Contra esa resolución la actora promovió amparo directo, en el que señaló que la naturaleza era mercantil al demandarse el cumplimiento de un contrato de seguro en términos del artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio.


Criterio jurídico: Procede la vía civil para reclamar los daños o la indemnización derivada de la responsabilidad cubierta por un contrato de seguro, ejercida por un tercero dañado de manera directa contra una aseguradora, pues se determina por el hecho generador y no por la sola existencia del contrato de seguro.


Justificación: Aunque el contrato de seguro constituye un acto de comercio en términos del artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, cuando el tercero dañado ejerce la acción directa para obtener la indemnización correspondiente en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la fuente de la obligación reclamada es la responsabilidad civil derivada del siniestro y no el incumplimiento contractual, pues se trata de una persona ajena a la propia relación contractual y el seguro únicamente habilita dirigir la reclamación contra la aseguradora desde el momento del siniestro. En ese contexto, el pago de daños o pretensión indemnizatoria conserva la naturaleza civil, aun cuando se sustente en un contrato mercantil, pues por sí mismo no define la naturaleza de la acción, sino que lo hace el hecho generador.

En consecuencia, cuando de la sola lectura de la demanda se advierta que la pretensión indemnizatoria tiene origen en un accidente de tránsito y en la responsabilidad civil correspondiente, resulta manifiesta la improcedencia de la vía oral mercantil, lo que faculta a la persona juzgadora para desechar la demanda desde su presentación sin vulnerar los derechos de legalidad, a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, al tratarse del examen oficioso de un presupuesto procesal de orden público.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.