Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032075
Época: Duodécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: VI.3o.A.24 A (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/05/2026 10:13
ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS DE ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES CON FORMALIDADES ESPECIALES. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CELEBRARSE POR FALTA DE QUÓRUM, EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA CONVOCATORIA, PERO NO SUSTITUIRLA EN LA DECISIÓN DE ASIGNARLAS.

Hechos: Una persona demandó su reconocimiento como titular de una parcela y la omisión de celebrar la asamblea especial para la asignación. Argumentó que no ha podido obtenerla ante la falta de celebración de la asamblea de formalidad especial correspondiente por falta de quórum. El Tribunal Unitario Agrario estimó que no demostró su acción, pues no acreditó que existiera una negativa de la Asamblea General de Ejidatarios para reconocerle la titularidad de la parcela. Además, que la falta de quórum no lo faculta para resolver lo conducente en sustitución del órgano supremo del ejido, ya que no lo puede reemplazar en el ejercicio de sus atribuciones. Contra esa decisión promovió amparo directo.


Criterio jurídico: El Tribunal Unitario Agrario no puede sustituir a la Asamblea General de Ejidatarios para asignar parcelas, pero tiene la facultad para verificar la legalidad de los actos previos encaminados a la celebración de la asamblea de formalidad especial y, en su caso, a través de la Procuraduría Agraria, ordenar la expedición de una nueva convocatoria.


Justificación: La asignación de una parcela ejidal constituye una decisión que corresponde asumir de manera exclusiva a la Asamblea General de Ejidatarios. Mientras no se celebre y no se emita una determinación negativa, la persona interesada podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Ello se sustenta en que la solicitud de asignación de una parcela, fundada en la falta de celebración de la asamblea respectiva, constituye un problema vinculado con la organización interna del núcleo de población y no con la existencia de un conflicto individual entre las personas involucradas. Cuando la asamblea especial no se celebra por falta de quórum y, por ende, el órgano supremo del núcleo de población no exterioriza una postura, ni positiva ni negativa, respecto de la eventual asignación de parcelas, la persona interesada primero debe superar dichos obstáculos y, en su caso, controvertir judicialmente la legalidad de la actuación de las autoridades ejidales correspondientes pues, en caso de controversia, sí trasciende el ámbito de las facultades exclusivas de la asamblea al incidir en el derecho de participación efectiva en las decisiones internas del núcleo de población. A efecto de dar certeza y seguridad jurídica a la situación particular de los integrantes del núcleo de población, en especial, garantizar su efectiva participación en la toma de decisiones que configuran la vida interna del ejido, debe estimarse que, únicamente respecto de estos aspectos, el Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer de la expedición, publicación y demás formalidades aplicables a las convocatorias para la celebración de la asamblea, cuando se suscite, en tal hipótesis, un conflicto entre una persona posesionaria y los órganos representativos del ejido correspondiente. Al respecto, pueden presentarse dos escenarios: 1) Cuando se determine judicialmente la ilegalidad de las convocatorias, derivado de la omisión en el cumplimiento de cualquiera de sus formalidades, con trascendencia en la falta de celebración de la asamblea prevista en el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Agraria –por no reunirse el quórum necesario en la primera, segunda o ulterior convocatorias–, el propio tribunal está facultado para actuar conforme al artículo 136, fracción XI, de la Ley Agraria, en relación con los diversos 9o. y 11 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, pudiendo ordenar, a través de la Procuraduría Agraria, la expedición de una nueva convocatoria; y 2) Cuando se determine la legalidad de las convocatorias, el Tribunal Unitario Agrario, bajo ninguna circunstancia se encuentra facultado para pronunciarse sobre la asignación de una parcela solicitada por alguna persona, ya que, con independencia de que ésta reúna los requisitos necesarios para que eventualmente pueda autorizarse su pretensión, la adopción de dicha decisión corresponde de forma exclusiva a la Asamblea General de Ejidatarios, sin que dicho tribunal, ni cualquier otra autoridad del Estado, puedan sustituirla. En consecuencia, antes de emitir una determinación definitiva en el sentido de que carece de facultades para sustituir a la Asamblea General especial de Ejidatarios en la asignación de parcelas, es indispensable verificar si se actualiza el supuesto descrito en el escenario 1).


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.