Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la causa de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica, prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado consiste en la resolución incidental de insumisión al arbitraje y durante el trámite del amparo indirecto el Tribunal Laboral dicta sentencia respecto de las prestaciones autónomas que no fueron materia de la litis incidental.
Mientras que uno sostuvo que no se actualiza, porque las prestaciones analizadas en el incidente de insumisión son autónomas respecto de las resueltas en la sentencia emitida por el Tribunal Laboral; el otro determinó que el cambio de situación jurídica se materializa ante la imposibilidad de restablecer las cosas al estado en el que se encontraban antes de la emisión del acto reclamado.
Criterio jurídico: La emisión de la sentencia definitiva en el juicio laboral respecto de las prestaciones que no formaron parte del incidente de insumisión al arbitraje no actualiza la causa de improcedencia del amparo indirecto por cambio de situación jurídica.
Justificación: Acorde con los artículos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, la insumisión al arbitraje tiene el carácter de una excepción al derecho a la estabilidad en el empleo. Ello, porque de declararse fundada exime de la obligación de reinstalar a la persona trabajadora mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, debiéndose continuar con el juicio laboral únicamente por cuanto hace a las prestaciones restantes.
La resolución dictada en dicho incidente es impugnable en amparo indirecto al tratarse de un acto de imposible reparación, en tanto que vulnera el derecho sustantivo a la estabilidad en el empleo, máxime que aun cuando se obtuviera sentencia favorable respecto de las prestaciones que no formaron parte de la litis incidental, no se podría restituir tal derecho sustantivo al no ser materia de estudio en la sentencia.
Por ese motivo, si pese a la tramitación del amparo indirecto se continúa con el juicio laboral y se dicta sentencia respecto de las prestaciones que no formaron parte del referido incidente, tal circunstancia no actualiza la causa de improcedencia relativa al cambio de situación jurídica.
Para ello es necesario que se cumplan todos los requisitos analizados en la tesis aislada 2a. CXI/96 de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De ahí que aun cuando se haya emitido sentencia en el juicio laboral respecto de ciertas prestaciones, no obstante las mismas continúan rigiéndose por lo resuelto en el propio incidente, principalmente por cuanto hace al periodo de condena y su cuantificación.
Considerar lo contrario dejaría en estado de indefensión a la parte trabajadora, quien no podría impugnar en una vía diversa lo resuelto en dicho incidente.
En ese tenor, si al conocer del amparo indirecto o, en su caso, del recurso de revisión, se determina la ilegalidad de la resolución incidental y en el juicio laboral se dictó sentencia, entonces, se concederá el amparo para el efecto de que el Tribunal Laboral: 1) deje insubsistentes la resolución reclamada y la sentencia emitida en el juicio laboral; 2) reponga el procedimiento, para lo cual el órgano de amparo deberá ponderar caso por caso qué actuaciones procesales podrán o no subsistir; 3) dicte una nueva resolución en la que se declare infundado el incidente; y 4) continúe con la tramitación del juicio hasta la emisión de una nueva sentencia.
Por otra parte, si la resolución incidental reclamada aun no causa estado por encontrarse en trámite el juicio de amparo indirecto o el recurso de revisión, entonces, el Tribunal Laboral deberá continuar con la secuela procesal únicamente respecto de las prestaciones que no forman parte de la litis incidental, absteniéndose de emitir sentencia hasta en tanto quede firme la resolución que dirimió el incidente de insumisión al arbitraje.
Lo anterior, con la finalidad de evitar la tramitación de juicios ociosos en detrimento del derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, reconocido por el artículo 17 constitucional, y del principio de celeridad previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO