Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra los artículos citados, con motivo de su acto de aplicación, consistente en la imposición de una multa de tránsito captada mediante dispositivos tecnológicos. Consideró que violan el artículo 14 constitucional, ya que prevén la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, aun cuando la infracción fue detectada sin identificar a la persona conductora. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio, contra lo que la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los artículos 52 Bis y 53, fracción III, de la Ley de Vialidad para el Estado Libre y Soberano de Puebla (abrogada), así como 57, fracción II, de su Reglamento, al prever la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo para efectos del pago de la multa de tránsito, no violan el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos referidos se advierte que las infracciones de tránsito captadas mediante dispositivos o medios tecnológicos se imputan directamente al conductor del vehículo que materialmente realiza la conducta prohibida, mientras que al propietario del automotor únicamente se le atribuye el carácter de responsable solidario para efectos del pago de la sanción administrativa. Por ello, tales disposiciones no vulneran los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad, en tanto no presumen ni trasladan al propietario la autoría de la conducta infractora, sino su responsabilidad solidaria que se limita estrictamente al ámbito pecuniario derivado de la multa impuesta, con la finalidad de garantizar la efectividad de su cobro y el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Así, el hecho de que en la práctica sea el propietario quien cubra la multa impuesta, no desvirtúa la figura de la responsabilidad solidaria, sino que constituye precisamente uno de sus rasgos esenciales, consistente en la facultad del acreedor –autoridad administrativa– de exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios, sin sujeción a un orden previo. Ello no convierte al propietario en infractor ni sancionado directo, ni implica la atribución de culpa, pues la solidaridad no se funda en la realización del hecho sancionable, sino en la necesidad de asegurar el pago de la obligación pecuniaria. Además, el responsable solidario conserva su derecho de repetir contra el infractor.
Imponer la carga a las autoridades administrativas de investigar quién fue el conductor que materialmente perpetró la conducta sancionable implicaría obstaculizar innecesariamente su accionar, con lo que se afectaría a la población en general, por tratarse de temas que afectan no sólo a la persona objeto de la multa, sino a terceros que pueden o no tener un vehículo automotor.
Las normas también tienen como propósito involucrar al propietario en la observancia de las disposiciones de tránsito, ante la imposibilidad material de la autoridad administrativa de vigilar permanentemente su cumplimiento. En ese contexto, el legislador válidamente lo involucra, en atención al nexo jurídico que lo vincula con el uso del vehículo y el deber de diligencia que le corresponde respecto de su conducción.
Finalmente, su diseño normativo persigue una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que se encuentra orientado a garantizar el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial, reconocido por el artículo 4o. de la Constitución General de la República, al fortalecer los mecanismos de prevención y sanción de conductas que ponen en riesgo la vida, integridad y patrimonio de las personas usuarias de las vías públicas, sin desconocer los principios de legalidad y culpabilidad que rigen el derecho administrativo sancionador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.