Hechos: Una mujer defensora de derechos humanos, abogada y activista que asume trabajos de cuidado cotidiano en su hogar promovió amparo indirecto contra la jefa de Gobierno y el Congreso de la Ciudad de México. Reclamó la omisión de expedir la normativa en materia de cuidados conforme al artículo 9, apartado B, de la Constitución local. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio: respecto de la primera, al estimar inexistente la omisión reclamada, y por lo que hace al segundo, al considerar que la quejosa carecía de interés jurídico o legítimo.
Criterio jurídico: La omisión legislativa absoluta de expedir una normativa en materia de cuidados como lo ordena el artículo 9, apartado B, de la Constitución Política de la Ciudad de México, es inconstitucional.
Justificación: La falta del sistema de cuidados ordenado constitucionalmente desperdicia varias oportunidades clave para salvaguardar el derecho humano al cuidado y, con él, el bienestar de las personas, entre otras, las oportunidades de: 1) destinar recursos públicos en materia de cuidados; 2) socializar el cuidado para lograr la sustitución del modelo actual por un modelo nuevo de corresponsabilidad en el que las cargas de las labores de cuidado sean reconocidas, redistribuidas y recompensadas; 3) permitir, incentivar u obligar a los distintos actores relevantes en materia de cuidado, el propio Estado, las empresas, la sociedad y la familia, a cubrir ciertas necesidades de cuidado con base en principios de igualdad, solidaridad y corresponsabilidad; 4) diseñar un arreglo institucional al interior de la administración pública local que asigne responsabilidades enfocadas a la coordinación de acciones estratégicas en torno a los cuidados, a las personas que los realizan y a las personas que los reciben; 5) fortalecer y formalizar sectores vinculados con las labores de cuidado en sistemas organizados y, de esa forma, disminuir los riesgos que actualmente son asumidos en su mayoría por mujeres sin algún respaldo institucional; 6) impulsar el respeto, la protección, la promoción y la garantía de los derechos humanos de todas las personas involucradas en las labores de cuidados al igual que la oportunidad de salvaguardar el derecho al cuidado (como derecho humano autónomo); 7) aprovechar el potencial de las labores de cuidado para interrumpir y, en el mejor de los casos, romper ciclos de violencia; 8) posicionar a los cuidados y al derecho humano al cuidado como un catalizador en la construcción de una cultura de la paz dadas sus aportaciones en el desarrollo de empatía, la prevención de la violencia, la reconfiguración de relaciones desiguales, el reconocimiento y la atención de vulnerabilidades, el fortalecimiento del tejido social o comunitario, la búsqueda activa de la convivencia y la creación de lazos de solidaridad; 9) ampliar la arquitectura institucional necesaria para que las labores de cuidados y el derecho humano al cuidado, además de satisfacer necesidades básicas, reasuman su rol estelar en el florecimiento humano vía una dialéctica dignificante entre la persona que cuida y la persona cuidada; y 10) lograr que los cuidados dignifiquen a la persona cuidada y, en reciprocidad, a la persona que cuida.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.