Hechos: En un juicio de divorcio incausado, una mujer dio contestación a la demanda instaurada en su contra y en diverso escrito solicitó el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, así como la indemnización respecto de los bienes habidos durante el matrimonio. Lo anterior, por haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En primera instancia se disolvió el vínculo matrimonial y se reservaron los derechos de las partes para que en un diverso juicio se pudiera demandar el pago de alimentos y pensión compensatoria. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, en el que se resolvió que dicha medida podía ser solicitada en la ejecución de sentencia. Ante ello, promovió amparo directo en el que argumentó que la sentencia impugnada viola el artículo 142, fracción VI, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el cual establece que en caso de la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una compensación a que tendrá derecho el cónyuge que, durante éste, se haya dedicado al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, cuyo monto no podrá exceder del 50 % del valor total de los bienes que se hubieren adquirido.
Criterio jurídico: La indemnización al cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante la vigencia del matrimonio por los bienes adquiridos durante su vigencia, es una prestación distinta a la relacionada con la fijación de una pensión compensatoria y, por tanto, pueden coexistir.
Justificación: El establecimiento de la pensión compensatoria, ya sea en sus vertientes asistencial, resarcitoria o ambas en un proceso de divorcio, no excluye del análisis de la procedencia de la indemnización de los bienes habidos durante el matrimonio, pues esta medida no se satisface con el simple pronunciamiento o establecimiento de la pensión compensatoria en cualquiera de sus vertientes o de ambas. Lo contrario implicaría conceder –de forma implícita– el derecho a una mayor parte del patrimonio familiar al miembro de la pareja que sí pudo desarrollarse plenamente en el ámbito laboral, en perjuicio del que se encargó de la carga doméstica y del cuidado de los hijos sin retribución económica alguna. Cuestión que invariablemente invisibilizaría el trabajo en el hogar, así como las labores de cuidado desempeñadas por el miembro menos favorecido de la pareja. Situación que contradice el principio de igualdad entre los cónyuges, pues se menoscabarían los derechos patrimoniales, de independencia, responsabilidad y el valor de la persona dentro de la sociedad a la cual pertenece.
En este contexto, quienes impartan justicia deben hacerlo con perspectiva de género y considerar que el derecho de las partes a la propiedad, la administración y la disposición de los bienes es fundamental para que puedan tener independencia económica y, por ende, una mayor libertad para tomar decisiones en todos los aspectos de su vida, ya que el principio de igualdad entre cónyuges tiene el alcance de proteger la igualdad en la vida familiar en la repartición de los ingresos y bienes. Además de que los cónyuges deben gozar de igualdad de derechos y obligaciones en el cuidado, protección, crianza y mantenimiento de los hijos.
Por consiguiente, en los casos de disolución del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de separación de bienes, el juzgador deberá considerar las circunstancias particulares del caso concreto, en especial, la situación económica del o la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado y educación de los hijos (desequilibrio económico derivado de la disolución del vínculo matrimonial), así como evaluar si los roles perpetuados por el transcurrir del tiempo derivaron en un desequilibrio patrimonial entre los miembros de la pareja, para que pueda resolver válidamente el pago de alimentos compensatorios y condenar a una compensación de bienes. Dicha indemnización no surge como una sanción civil o un castigo a la "culpabilidad" de alguna de las partes, ya que la compensación o indemnización, en el contexto de la disolución del matrimonio por separación de bienes, funge como mecanismo compensatorio reparador (no sancionador) derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado, en mayor medida que el otro, y tiene como finalidad remediar tal asimetría al momento de disolverse el vínculo matrimonial.
De tal forma, la racionalidad de la compensación de bienes estriba en resarcir los costos de oportunidad sufridos por el cónyuge que asumió en mayor medida las cargas domésticas y de cuidado y educación de los hijos, cuando su matrimonio se celebró por separación de bienes, pues el cónyuge que pudo desenvolverse en el mercado laboral logró desarrollar algún oficio, profesión o negocio, sin que ello le redundara en un costo de oportunidad por no realizar las tareas domésticas y de cuidado. Ello, en contraposición del cónyuge que se dedicó a la actividad doméstica, pues el costo de oportunidad sufrido limitó sustancialmente sus posibilidades de incorporarse o reintegrarse al mercado laboral, lo cual soslaya la igualdad sustantiva de los cónyuges y contraviene los imperativos de no discriminación y protección a la familia previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.