Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).
Criterio jurídico: La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Justificación: Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, "De los procedimientos de conciliación y arbitraje", Capítulo I, "Del procedimiento de conciliación", entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.
Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la única limitante de que su reclamo se presente dentro del término previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO