Hechos: El asesor jurídico de las víctimas directas e indirectas promovió amparo indirecto contra la resolución del Tribunal Colegiado de Apelación que revocó la resolución apelada, determinó el cese de la prisión preventiva oficiosa de la procesada e instruyó al Juzgado de Distrito de la causa la continuación de la audiencia con la finalidad de debatir sobre la imposición de diversas medidas cautelares. El Tribunal constitucional sobreseyó con fundamento en los artículos 61, fracción XII, y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, al estimar que el acto reclamado no genera afectación al interés jurídico de la parte quejosa. Contra esa determinación el asesor jurídico interpuso recurso de revisión. Alegó la falta de protección y garantía a la esfera de los derechos fundamentales de las víctimas, como partes en el proceso penal de donde emana el acto reclamado.
Criterio jurídico: La resolución que determina el cese de la prisión preventiva oficiosa y ordena la continuación de la audiencia para que se debata la imposición de otras medidas cautelares menos restrictivas no constituye un acto definitivo, por lo que no propicia un agravio personal y directo a los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito, de ahí que resulte improcedente el juicio de amparo en su contra.
Justificación: De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa una vez transcurrido su plazo máximo. Para esos efectos, el Juez de Control resolverá en audiencia, con base en un escrutinio estricto de justificación, si subsiste o cesa la medida, para lo cual tomará en consideración la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades. Si no se acredita la necesidad de su prolongación deberá decretarse su cese y debatirse la imposición de otras medidas cautelares que lleven a la comparecencia del imputado al proceso, así como a proteger el desarrollo de la investigación, a la víctima y a los testigos.
Bajo tales consideraciones, en congruencia con la naturaleza y efectos de la resolución que determina el cese de la prisión preventiva oficiosa en los términos indicados, no puede considerarse un acto de autoridad que justifique la procedencia del juicio de amparo indirecto por parte de las víctimas u ofendidos del delito. Lo anterior, porque no se ordena la libertad de la persona inculpada ni se emite pronunciamiento en torno a la imposición de otras medidas cautelares o de protección, sino que únicamente se instruye al Juez a convocar a las partes a la continuación de la audiencia para resolver en la siguiente etapa esos tópicos.
Bajo ese contexto, se trata de una resolución de naturaleza procesal no definitiva, que no propicia –hasta ese momento– un agravio personal y directo en perjuicio de las víctimas u ofendidos. En todo caso, podría actualizarse hasta que se emita la determinación que, en la continuación de la audiencia, resuelva sobre las medidas cautelares procedentes, pues es hasta en ese momento en que podrían considerarse agotadas las consecuencias del acto reclamado y, en su caso, producirse una afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada, en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.