Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032113
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XV.2o.1 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/05/2026 10:13
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLO POR AUTORIDADES RESPONSABLES, PARTICULARES CON EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y AUTORIDADES TERCERAS INTERESADAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 86, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 26, FRACCIÓN II, 28 Y 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: En diversos asuntos las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión contra sentencias emitidas en amparo indirecto. En cada caso quien ostentaba la presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento los admitió a trámite, considerándolos oportunos de conformidad con el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición, tomando como inicio del cómputo respectivo el mismo día en que dichas autoridades fueron notificadas por oficio emitido por el Juzgado de Distrito, a través de la persona actuaria del órgano judicial recurrido. Contra los autos admisorios las partes quejosas interpusieron recurso de reclamación. Argumentaron que dicho medio de defensa era extemporáneo, al estimar que la fecha que debió tomarse en consideración para el cómputo de oportunidad era aquella en que las propias impetrantes habían entregado a las responsables las sentencias impugnadas con días de anticipación mediante escritos suscritos por las quejosas, y que fueron selladas de recibido por las mencionadas autoridades responsables.


Criterio jurídico: Para establecer la oportunidad del recurso de revisión en amparo indirecto, interpuesto por las autoridades responsables, particulares con el carácter de autoridades responsables o autoridades terceras interesadas, el plazo de diez días para interponerlo debe computarse a partir de que quedó legalmente hecha la notificación por oficio que se le hubiera practicado de la resolución recurrida, a través del funcionario con fe pública habilitado por el Juzgado de Distrito para tal efecto.


Justificación: El hecho de que la parte quejosa en un juicio de amparo de forma extraoficial haga del conocimiento de la autoridad responsable la resolución dictada en dicho juicio, constituye una situación excepcional de hecho que no puede convalidarse como una notificación legalmente hecha. Así, cuando quien interpone el recurso de revisión es autoridad responsable, particular con el carácter de autoridad responsable o autoridad tercera interesada, el plazo para interponerlo contará a partir de que quedó legalmente hecha la notificación que por oficio se le hubiera practicado de la resolución recurrida, a través del funcionario con fe pública habilitado por el Juzgado de Distrito para tal efecto, a fin de cumplir con los principios de legalidad y de certeza jurídica. Ello es así, pues de lo contrario involucraría que se desconociera la institución de "las notificaciones" en los juicios de amparo, así como la posibilidad de que las referidas partes pudieran impugnar dichas actuaciones a través del incidente respectivo, conforme a la normatividad correspondiente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.