Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 08/05/2026
Tesis
Registro digital: 2032114
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 63/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/05/2026 10:13
SALUBRIDAD GENERAL. LOS ARTÍCULOS 170 BIS, 229 BIS Y 229 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, QUE TIPIFICAN EL ROBO, ALTERACIÓN O MODIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS RELACIONADOS CON SU POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN, SON INCONSTITUCIONALES.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que impugnó los artículos 170 Bis y 229 Bis, párrafos primero y segundo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicados el 30 de abril de 2024, al considerar que diversas porciones de esos preceptos violan el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, y proporcionalidad de las penas. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los preceptos impugnados.


Criterio jurídico: Los artículos 170 Bis, 229 Bis y 229 Ter, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los que se sancionan conductas que pueden configurar robo, alteración o modificación de medicamentos relacionados con su posesión y comercialización, son inconstitucionales, porque el Congreso Local no tiene la atribución de legislar para tipificar penalmente esas conductas.


Justificación: El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Federación y las entidades federativas tienen facultad concurrente en materia de salubridad general. Además, del artículo 73, fracción XXI, último párrafo, de la propia Constitución, deriva que el Congreso de la Unión, a través de leyes federales, establecerá los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

Así, por disposición constitucional, es la Ley General de Salud la que determinará si los Congresos Locales tienen la atribución de legislar para tipificar conductas en materia de salubridad general, como es el caso del robo, alteración o modificación de medicamentos relacionadas con su posesión y comercialización.

Si de la citada Ley General no se advierte que se haya delegado la referida atribución legislativa a los Congresos Locales, se concluye que no existe facultad concurrente para crear leyes que tipifiquen las referidas conductas en materia de salubridad general, de manera que la apuntada atribución es exclusiva del ámbito de competencia federal.

El Congreso del Estado de Guerrero al establecer en los artículos 170 Bis, 229 Bis y 229 Ter del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, los delitos de robo, elaboración, falsificación, alteración de medicamentos, medicamentos clonados, alterados y/o caducados con fines de venta, comercialización, circulación y/o distribución de éstos en vía pública, invadió la facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

Sin soslayar que el Congreso de la Unión en el ejercicio de su facultad para legislar sobre esa materia, con excepción del robo, tipificó las mencionadas conductas en el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud. De no invalidarse los preceptos del ordenamiento sustantivo local para que dejen de ser aplicados, se podría crear incertidumbre sobre la sanción a imponer y se daría lugar a circunstancias que podrían vulnerar el principio non bis in idem (no ser juzgada una persona dos veces por el mismo delito).


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).