Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032120
Época: Duodécima Época
Materia(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/7 L (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/05/2026 10:20
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL PRIMER LAUDO DICTADO POR UNA JUNTA LABORAL QUE CON MOTIVO DE UN ACUERDO ADMINISTRATIVO FUE SUSTITUIDA Y SU COMPETENCIA FUE MODIFICADA Y ASIGNADA A OTRA UBICADA EN DISTINTO CIRCUITO JUDICIAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA JUNTA SUSTITUTA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito se declararon incompetentes por razón de territorio para conocer de diversos juicios de amparo directo en los que se reclamaron los primeros laudos dictados por Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que fueron sustituidas con motivo de un acuerdo administrativo que modifica y amplía la competencia a otra ubicada en un diverso distrito judicial.


Criterio jurídico: La competencia por razón de territorio para conocer del amparo directo contra el primer laudo dictado por una Junta Especial sustituida con motivo de un acuerdo administrativo que modifica su competencia y la amplía a otra con residencia en un distrito judicial distinto, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción sobre la Junta sustituta.


Justificación: En la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/13 L (11a.), este Pleno Regional determinó que cuando en un amparo directo se reclama un laudo dictado por una Junta laboral que se suprimió y cuya competencia fue asignada a otra con residencia en una entidad federativa diversa, el órgano colegiado competente es el que ejerce jurisdicción donde se ubica la autoridad responsable sustituta, pues al asumir esta última el conocimiento del asunto será a quien le corresponda ejecutar la sentencia, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y la jurisprudencia 2a./J. 25/98 de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dicho criterio jurídico contendió en las contradicciones de criterios 249/2024 y 283/2024, resueltas por la referida Segunda Sala: la primera se declaró sin materia, sobre la base de que el problema jurídico planteado había sido resuelto por la segunda, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 10/2025 (11a.), en la que se establece que la competencia para conocer de un amparo directo en los casos en los que la Junta que dictó un primer laudo fue sustituida por otra que se encuentra en un Circuito Judicial distinto con motivo de un acuerdo que modifica su competencia, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del primer juicio que concedió el amparo, con independencia de que la Junta que haya dictado el segundo laudo en cumplimiento sea la sustituta que se encuentra en diverso circuito.

En la enunciada contradicción de criterios se estudiaron asuntos en los que se determinó la competencia para conocer de un amparo directo contra un segundo laudo dictado en cumplimiento de un diverso medio de control constitucional, por lo que, para resolver sobre dicho presupuesto procesal se privilegió el conocimiento previo a fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias.

Se concluye que la Segunda Sala analizó un supuesto fáctico distinto al que es materia de estudio, pues en este caso, el acto reclamado corresponde a un primer laudo, es decir, no existe conocimiento previo por parte de algún órgano jurisdiccional.

Por tal razón y de una nueva reflexión respecto del fondo tratado en la diversa contradicción de criterios 249/2024, este Pleno Regional determina que no resultan aplicables, ni por analogía, las razones y consideraciones sobre las que se sustenta la jurisprudencia 2a./J. 10/2025 (11a.). En consecuencia, el criterio sostenido por este Pleno Regional en la tesis PR.P.T.CN. J/13 L (11a.) continúa vigente y resulta aplicable.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).