Hechos: Los Juzgados de Distrito contendientes discreparon sobre la competencia territorial para conocer de un amparo indirecto contra la omisión de dictar el acuerdo o resolución que declare prescrita la acción para ejecutar un laudo. El requirente consideró que al reclamarse un acto con ejecución material, la competencia correspondía al órgano jurisdiccional con residencia en el lugar donde debía emitirse la resolución. En cambio, el requerido estimó que la omisión carecía de ejecución material, por lo que debía conocer el Juzgado de Distrito ante el cual se presentó la demanda, conforme al artículo 37, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La competencia por territorio para conocer del amparo indirecto contra la omisión de dictar el acuerdo o resolución que declare la prescripción de la acción para ejecutar un laudo, corresponde al Juzgado de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda, conforme al último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, al tratarse de un acto omisivo que carece de ejecución material.
Justificación: El acto reclamado es de naturaleza omisiva y carece de ejecución material. Ello es así, porque la resolución que declara la prescripción de una acción no constituye un acto que extingue el derecho, sino que únicamente reconoce y formaliza una situación jurídica ya consumada por el transcurso del tiempo legalmente previsto y la inactividad de quien debía ejercerlo. Por tanto, dicho pronunciamiento tiene carácter declarativo, pues se limita a reconocer la extinción del derecho de acción que operó en perjuicio de la persona que no lo ejerció oportunamente, pero no es la causa de su extinción, sino una simple formalización del hecho consumado.
En consecuencia, si la resolución que declara la prescripción carece de ejecución material, entonces la omisión de emitirla comparte la misma característica, dado que no modifica el estado de las cosas en el mundo fáctico, sino únicamente en el plano formal, al abstenerse de confirmar o reconocer una situación jurídica preexistente. Por ende, debe estarse a la regla del artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, conforme a la cual, cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.