Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032126
Época: Duodécima Época
Materia(s): Penal, Común
Tesis: IV.2o.P.3 P (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/05/2026 10:20
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL DIRECTO QUEJOSO. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL PROMOVENTE EN EL SENTIDO DE QUE EXISTIÓ UNA COMUNICACIÓN PREVIA CON AQUÉL, NO HACE INAPLICABLE, POR SÍ MISMA, EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EL CASO DE QUE SE RECLAME INCOMUNICACIÓN.

Hechos: En la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica en nombre de una persona privada de la libertad, se reclamaron actos de incomunicación, así como diversos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 108 de la Ley de Amparo. Argumentó que el escrito carecía de la firma del quejoso y que no se configuraba el supuesto previsto en el artículo 15 de la propia ley, al advertir que la persona promovente manifestó haber tenido comunicación previa con aquél.


Criterio jurídico: Cuando el amparo indirecto se promueve con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo y se reclaman actos de incomunicación o cualquiera de los señalados por el diverso 22 constitucional, la sola manifestación de que existió alguna comunicación previa entre la persona promovente y el quejoso directo no permite tener por actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia por falta de firma del quejoso, ni autoriza el desechamiento de plano de la demanda, sino que más bien la aparente contradicción debe resolverse a favor del agraviado dando a la demanda el trámite establecido en el propio precepto legal.


Justificación: Tratándose de demandas promovidas en términos del aludido artículo 15, la incomunicación no constituye un estado absoluto, sino una situación que puede presentarse en distintos grados, por lo que puede coexistir con formas de comunicación limitadas, esporádicas o restringidas, sin que ello implique, por sí mismo, que haya cesado la imposibilidad del agraviado para suscribir y promover por sí mismo la demanda. En consecuencia, la sola referencia a la existencia de alguna comunicación previa no permite descartar, de manera inmediata, la subsistencia del estado de incomunicación en que se sustenta la demanda, ni tener por actualizada, en forma manifiesta e indudable, la improcedencia por falta de firma. En ese contexto, cuando se adviertan afirmaciones ambiguas o aparentemente contradictorias respecto de la persistencia de la incomunicación, el órgano jurisdiccional debe prevenir a la parte promovente para su aclaración y, una vez lograda la comparecencia del quejoso, requerirle la ratificación de la demanda, conforme al protocolo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.