Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032127
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común
Tesis: VI.3o.A.5 K (12a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/05/2026 10:20
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SE DEFINE A PARTIR DEL MOMENTO PROCESAL EN QUE SE HAYA RECONOCIDO LA PERSONALIDAD DE LA QUEJOSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Inconforme, el causahabiente de la actora principal promovió juicio de amparo directo. Por su parte, la hija del ejidatario fallecido presentó alegatos en los que sostuvo que dicho promovente carecía de personalidad para intervenir en el juicio constitucional.


Criterio jurídico: La materia de análisis en el incidente de falta de personalidad promovido en el amparo directo dependerá del momento procesal en que se plantea, esto es, si se promueve antes o después de que se haya reconocido la personalidad de la parte quejosa en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.


Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 108/2011 (9a.) determinó que cuando el incidente de falta de personalidad se promueve en el juicio de amparo directo, después de que la personalidad de la parte quejosa ha sido reconocida en el auto admisorio de la demanda, su estudio debe circunscribirse a verificar si fue correcto dicho reconocimiento, en atención únicamente a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas, sin que pueda versar sobre una cuestión distinta si la personalidad de la quejosa fue reconocida ante la responsable y dicho reconocimiento quedó firme en el juicio natural. Lo anterior no resulta aplicable cuando dicho incidente se plantea antes de que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte el auto admisorio de la demanda de amparo y, por ende, antes de que se reconozca la personalidad de la parte quejosa en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo. En este escenario, si bien la personalidad pudo haber sido reconocida por la autoridad responsable durante la tramitación del juicio natural, lo cierto es que ese reconocimiento no ha adquirido firmeza para efectos del juicio de amparo directo, precisamente porque es materia de cuestionamiento a través del incidente. Así, la materia del incidente no puede limitarse a revisar la corrección de un reconocimiento efectuado por el Tribunal Colegiado –inexistente aún–, sino que debe permitir el análisis del reconocimiento de la personalidad realizado por la autoridad responsable, conforme a las determinaciones en el juicio natural que hayan sido exhibidas. Además, si del examen de dichas constancias se advierte un cambio sobre la personalidad con la que se ostenta la persona promovente, es posible analizar una cuestión distinta, pues aunque formalmente hubiese existido un reconocimiento previo, éste no quedó firme al ser expresamente combatido mediante la incidencia.

Este criterio es congruente con lo sostenido en la jurisprudencia PC.I.C. J/22 K (10a.), emitida por el extinto Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se estableció que en el juicio de amparo directo cualquier manifestación que genere duda sobre la verdadera representación de la persona promovente, o incluso la falta de claridad en la demanda de amparo o en las constancias del juicio, puede ser materia de análisis por parte del presidente del Tribunal Colegiado.

En consecuencia, la materia del incidente de falta de personalidad promovido en el juicio de amparo depende del momento procesal en que se plantea. Sin perjuicio de lo anterior, los efectos de declarar fundado el incidente consisten en que el órgano jurisdiccional prevenga o requiera a la parte cuya personalidad se cuestiona para que subsane las irregularidades advertidas, debiendo acreditarse, al desahogarse la prevención, que al momento de la presentación de la demanda de amparo la persona cuestionada contaba efectivamente con la calidad de apoderada o representante legal de la parte quejosa.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.