Hechos: Una persona afiliada al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco promovió amparo indirecto contra el citado artículo y su acto de aplicación. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio bajo la consideración de que no se externaron reales conceptos de violación, por no exponer alguno que confronte tal numeral con un postulado constitucional, mientras que por la ineficacia de lo alegado negó el amparo respecto al acto de aplicación. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 52 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco viola el derecho a la seguridad jurídica, al facultar a dicho ente público para aplicar los fondos de aportación de las personas afiliadas al pago de adeudos con el propio Instituto.
Justificación: De acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, el derecho a la seguridad jurídica se sustenta en la premisa de dar certeza a las personas acerca del contenido de las leyes y de la actuación de la autoridad, a fin de evitar que ésta incurra en arbitrariedades.
Luego, una norma transgrede dicho derecho cuando, apreciado el sistema normativo al que pertenece, en función al sentido semántico y contextual que se deriva de la materia o aspecto que regula, no es posible deducir su efectivo alcance permitiendo que la autoridad encargada de su aplicación actúe sin lineamientos claros y posibilite un proceder caprichoso y arbitrario, lo que genera incertidumbre en las personas destinatarias respecto del efectivo contenido de las prerrogativas, cargas o actuaciones que se deben soportar en cada caso concreto.
Así, el artículo 52 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco no se ajusta a los elementos exigidos por el derecho fundamental a la seguridad jurídica, porque: a) otorga la facultad irrestricta de aplicar los fondos de aportación de las personas afiliadas al pago de adeudos con ese ente público, sin limitación de alguna clase; b) no precisa la razón justificada por la cual está en posibilidad de disponer, inclusive, de la totalidad de ellos; y c) no prevé alguna hipótesis para dar certeza de las condiciones y los supuestos en los que el Instituto podría ejercer la atribución en comento. Con la conclusión alcanzada no se limita la posibilidad que tiene el Instituto de hacer efectivos adeudos en su favor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.