Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032135
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 77/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 15/05/2026 10:20
REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA PERSONA GOBERNADORA DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 25, APARTADO C, FRACCIÓN III, INCISO B), PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, Y 9 Y 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SON INCONSTITUCIONALES.

Hechos: Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen que la solicitud para el inicio del proceso de revocación de mandato deberá plantearse por la ciudadanía durante el “mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, al considerar que el plazo previsto para que la ciudadanía solicite el inicio de dicho proceso contradice las bases constitucionales establecidas en esa materia.


Criterio jurídico: Los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, y 9 y 11 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas del Estado de Oaxaca, son inconstitucionales, al establecer que la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato debe presentarse “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora.


Justificación: Conforme al párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato deberá plantearse durante los “tres meses posteriores” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local.

De ahí que, si los artículos impugnados establecen que la solicitud de revocación de mandato puede presentarse en “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, es evidente que reducen el plazo fijado expresamente en la mencionada disposición transitoria y, por tanto, contravienen el parámetro constitucional en materia de revocación de mandato.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).