Hechos: Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esta determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto al considerar que se vulneró el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.
Criterio jurídico: Para que opere la figura de la sucesión en la modalidad de transmisión prevista en el artículo 1659 del Código Civil Federal, es indispensable que se satisfagan los requisitos reconocidos por la doctrina y la interpretación jurisprudencial.
Justificación: El artículo referido prevé que si la persona heredera fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores, quienes podrán aceptarla o repudiarla. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha explicado que la persona heredera del segundo de cujus adquiere la herencia del primero, ya que el derecho de heredar ingresó al patrimonio del segundo desde el momento en que aquél falleció, y dentro de los derechos que integran la herencia del segundo se encuentra precisamente el de aceptar o repudiar la herencia del primero. De manera concordante, la doctrina reconoce que la sucesión por transmisión se actualiza cuando una persona heredera –llamada por disposición legal o por la voluntad de la persona testadora– fallece antes de pronunciarse sobre la aceptación o el rechazo de la herencia, transmitiendo a sus propios herederos el derecho de aceptarla o repudiarla. Así, la doctrina especializada identifica los siguientes presupuestos para la actualización de esta figura: I) que el segundo de cujus haya tenido la calidad de persona heredera, ya sea testamentaria o legítima, del primer de cujus; y II) que, para efectos explicativos de la institución, se atienda a la concepción conforme a la cual la persona heredera es considerada sucesora de pleno derecho del autor de la herencia en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles desde el instante mismo de su fallecimiento. De lo anterior se advierte que la sucesión por transmisión únicamente se actualiza cuando los derechos sucesorios se transmiten de pleno derecho y el segundo de cujus tiene la calidad de persona heredera. En consecuencia, la aplicación del artículo 1659 del Código Civil Federal queda supeditada al cumplimiento de tales requisitos, sin que sea jurídicamente válido extender su operatividad a supuestos en los que no se colmen los presupuestos propios de esta modalidad sucesoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.