Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 3213
Clave: I-TS-3111
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 30/11/1938 00:00
DE LA TARIFA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.- Como en su artículo transitorio se asienta que dicho Decreto entrará en vigor el día de su publicación, este precepto deroga el plazo de tres días que se fijan en el artículo 3º; pero al no decir nada respecto a cuanto debe considerarse publicado en los lugares distintos del en que se publica el Periódico Oficial, habrá que estar a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º del Código Civil ya citado. Este precepto no hace más que elevar a la categoría de Ley un precepto de buen sentido que a nadie se le puede obligar a cumplir lo que no conoce, de aquí resulta la necesidad de fijar un plazo más o menos largo, para la publicación de la ley, esto es para que razonablemente pueda presumirse que ha llegado a conocimiento de todos. Cuando se discutió el Código Civil Francés, se examinaron los tres sistemas de publicidad que podían adaptarse, tomando en cuenta las ventajas e inconvenientes de cada uno de ellos, estos sistemas fueron: Primero, la publicación uniforme y en un mismo instante en todos los lugares de la Nación, después de un término contado desde la promulgación de la Ley. Segundo, la publicación progresiva en los varios puntos de Territorio en razón de las distancias del lugar en que se hace la publicación; y tercero, la publicación material que se verifica por la lectura de la Ley en las audiencias y Tribunales. Independientemente de las ventajas e inconvenientes que presenta cada uno de esos sistemas cuyo análisis es inútil hacer aquí, habrá que convenir en que la ley mexicana ha adoptado el segundo de los sistemas ya citados, puesto que en su artículo 3º el Código Civil ordena que para que se refuten publicados y obligatorios la ley, reglamentos, circulares, o disposiciones, etc., en los lugares en que no se publique el "Diario Oficial", se computará el tiempo a razón de un día por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Sistema distinto adoptó la Ley General sobre Percepciones Fiscales de la Federación, ya que en su artículo 5º establece que las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada uno de ellos establezca al decimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial". El artículo 4° del Código citado, adopta la posibilidad de que, en determinada circunstancia se acepte, modificado, el primero de los sistemas enunciados, es decir, el de la publicación uniforme y en un mismo instante en todos los lugares de la nación; pero para esto es indispensable como "conditio sine qua non", que la publicación haya sido anterior, es decir, que se de la posibilidad de que la ley sea publicada con anterioridad, para que razonablemente pueda presumirse que ha llegado a
R.T.F.F. Primera Época. Año II. No. s/n. Agosto - Diciembre 1938. p. 3128