Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3718
Clave: I-TS-3574
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
ALCOHOLES
El capítulo de la Ley General del Timbre que se ocupa del uso y cancelación de estampillas, no es supletoria de la ley que se considera, en virtud de que no se llenan los supuestos que para este efecto establece el artículo 174 de la propia ley, que son: 1° que no pugna la naturaleza del impuesto o derecho al que quiera aplicarse como supletoria la legislación del timbre, con ésta; 2°, que existe disposición ordenando que el impuesto se pague en estampillas, y 3°, que se encuentra expresamente establecida la supletoriedad en la ley relativa especial, ya que el impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, si no es que por su naturaleza pugna con la de los impuestos, a que hace referencia la Ley General del Timbre, si es completamente diverso a los mismos, porque el Impuesto de Alcoholes se paga en efectivo y no en estampillas, y, por último, la supletoriedad no está determinada por ninguna ley especial, por lo que se ratifica que no es aplicable supletoriamente la legislación del timbre a la de alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables. 4564/939 y 44/940.- Tequila Cuervo, S.A. vs. Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y Oficina Federal de Hacienda en Monterrey, N.L.- Octubre 5/940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 34