Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3726
Clave: I-TS-3582
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
ALCOHOLES
En razón de que el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, se encuentra en el capítulo tercero del Reglamento que se llama: "Del Libro Talonario de Facturas Oficiales" y está comprendido en el Título Sexto denominado: "De los Libros", es claro que sus disposiciones sólo rigen a los libros de los productores, porque el mismo Reglamento en sus capítulos Segundo, Tercero y Cuarto del Título Noveno, trata de los libros: "De los Almacenistas y Depositarios de los artículos a que se refiere la Ley" y los capítulos del Quinto al Undécimo del Título Décimo, reglamentan los libros que deben llevar las sociedades distribuidoras regionales de alcohol y aguardientes. Si, pues, el artículo 45 sólo rige para los libros de los productores, es claro que no impone obligación alguna que haya de ser cumplida en los libros de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, cuyas obligaciones, por otra parte, se encuentran consignadas en el capítulo tercero del Título Décimo de la Ley. El hecho de que una circular haya ordenado a la sociedad llevar libro talonario de facturas igual al de los productores, de ninguna manera puede haber hecho obligatorios para la sociedad el citado artículo 45, en primer lugar porque es sabido que una circular no puede imponer obligaciones a los particulares y en segundo lugar, porque el hecho de llevar un libro igual al de los productores, no significa que para este libro se impongan obligaciones iguales a las que rigen a aquéllos . 1301/938.- Sociedad Nacional de Productores de Alcohol vs. Oficina Federal de Hacienda, en Orizaba, Ver.- Diciembre 9/940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 37