Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 3777
Clave: I-TS-3633
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
Cuando una negociación se establece en un sitio despoblado tiene la obligación de establecer la escuela o escuelas que sean necesarias para los servicios educativos de sus trabajadores que habrán de poblar las inmediaciones, pero cuando el desarrollo de la negociación hace que alrededor del sitio de ese establecimiento crezca una agrupación humana que llegue a adquirir una categoría de población deja de darse el supuesto previsto en el precepto constitucional, y por tanto, deja de existir la obligación que en dicho precepto se impone. La razón de ese precepto es clara y consiste en que cuando una empresa realiza en su beneficio determinada explotación, y para ello atrae hacia afuera de los centros poblados a un grupo de trabajadores, coloca a éstos en una situación desventajosa respecto de su propia educación y la de sus hijos, por lo que es justo que la empresa remedie por su cuenta esa situación suministrando los servicios sociales indispensables a todo grupo humano. Esta razón no existe cuando la agrupación de trabajadores por su crecimiento ha llegado a constituir una verdadera población, pues entonces recae sobre las autoridades la obligación de atender los servicios municipales entre los que se encuentra el de educación.
3636/938.- Cía. del Ferrocarril Sud-Pacífico vs. Oficina Subalterna Federal de Hacienda en Guaymas, Son.- 26 Octubre de 1940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 52