Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3802
Clave: I-TS-3658
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
HERENCIAS
Si con motivo de la misma, a uno de los herederos se le adjudica un bien inmueble que exceda de su porción hereditaria, procede en relación con tal cosa, que se cotice la operación, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción 27 de la Tarifa de la Ley General del Timbre, puesto que, de acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en vigor, a la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división, por lo cual debe concluirse que los herederos son verdaderos copropietarios sobre los bienes que constituyen la masa hereditaria. Tal conclusión se ve corroborada por lo dispuesto en los artículos 973, 979 y 1292 del Código citado, que establecen que los copropietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, siendo aplicables a la división de herencias, ya que el heredero de parte de los bienes hereditarios que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos, por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del término de ocho días hagan uso del derecho del tanto. Por otra parte, el artículo 46 de la Ley General del Timbre, dispone que la división de bienes de comunidad, de los adquiridos proindiviso, y de aquellos en que los copropietarios representan una parte alícuota, causarán, en su caso, la cuota de la fracción 27 de la tarifa mencionada. 441/939.- Rafael del Paso vs. Departamento de Impuestos del Timbre y sobre Capitales.- Octubre 30/940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 60