Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3816
Clave: I-TS-3672
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
IMPUESTO SUCESORIO
DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SUCESORIO.- La ley que estableció dicho sistema determinó que el causante estaba obligado al pago del monto de la liquidación desde luego, si bien este pago tiene propiamente un carácter provisional, de manera que constituye en realidad una garantía del interés fiscal, pero únicamente por lo que se refiere al impuesto federal sobre herencias y legados que debe causar la sucesión; y al formularse la liquidación definitiva, el pago hecho por el causante con carácter provisional, adquiere también el carácter definitivo, resultando entonces, o bien una obligación a cargo del causante de pagar la diferencia del impuesto que resulte en contra de la sucesión, o bien el derecho de reclamar la devolución de lo que hubiera pagado de más, de acuerdo con la liquidación. Este derecho de devolución, nace por la simple determinación del importe del impuesto que debe pagar en definitiva, porque no existe fundamento legal alguno del que se desprenda que la diferencia en caso de existir, deba permanecer en garantía de cualquier responsabilidad fiscal que pudiera resultarle al causante, ya que se trata de obligaciones eventuales y las mismas están garantizadas por los bienes que formen parte de la propia sucesión. 1069/940.- Testamentaría de Ricardo Lancaster Jones y Mijares vs. Departamento del Impuesto del Timbre y sobre Capitales.- Junio 12/940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 65