Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3843
Clave: I-TS-3700
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
NEGOCIACIÓN
Esta consta de un complejo de bienes materiales e inmateriales cuya combinación y organización hacen de ellos una unidad útil para la explotación comercial, industrial o agrícola. Entre los elementos materiales pueden contarse inmuebles como tierras, edificios, etc., y muebles como maquinaria, aperos, enseres, y entre los inmateriales, organización, crédito, nombre comercial, etc. Una negociación no es igual a una mera suma o agregado de cosas, sino que es preciso que todas ellas en su combinación formen una unidad y que esa unidad permita inmediatamente una explotación lucrativa. Para que haya una explotación se requiere indispensablemente que, de hecho, ese complejo de bienes esté funcionando para la producción de cierta utilidad, y sólo así pueden existir ciertos elementos inmateriales como son el nombre comercial y la clientela, de donde resulta que para la existencia de un negocio, se requiere su funcionamiento. Un negocio pues, constituye una combinación de capital, trabajo y organización, si bien las personas no son arrendables no es menos cierto que puede substituirse a otra persona en los derechos y obligaciones emanados de un contrato de prestación de servicios y el derecho del Trabajo conoce y estudia los casos de substitución, en los cuales el adquirente de un negocio adquiere con ella los derechos y obligaciones que el vendedor tenía contraídos por los contratos de trabajo que hubiere celebrado. Es cierto que el Derecho Fiscal tiene conceptos y principios que le son propios y difieren de los del derecho común, pero ninguna disposición existe en nuestro derecho fiscal que lleve a la conclusión de que para él, una negociación se integre sólo por un conjunto de bienes materiales y si en cambio contiene un principio, el artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que hace solidariamente responsable al adquirente de una negociación del Impuesto sobre la Renta que el anterior propietario haya causado, de donde resulta que en el vendedor de un negocio se supone al causante del Impuesto sobre la Renta, y como no puede ser causante del Impuesto sobre la Renta un individuo por el mero hecho de poseer bienes muebles e inmuebles, sino solamente por la explotación que de ellos o del trabajo personal haga, debe considerarse que, para la Ley del Impuesto sobre la Renta, una negociación sólo es tal cuando está o ha estado en explotación. 6086/938.- Inversiones Mexicanas, Sociedad Civil vs. Departamento del Impuesto sobre la Renta.- Septiembre 13/940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 73