Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3871
Clave: I-TS-3728
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
RECARGOS
Atenta su finalidad, que es la de colocar al individuo bajo la protección de la ley, mientras se tramita el juicio constitucional, no es admisible que cada día que pasa se le esté creando un nuevo adeudo, por incumplimiento de la ley, tal como sucede en el caso de los recargos, además de que, de admitirse que durante la tramitación del juicio pudiera sancionarse a un causante a grado tal que, al terminarse éste, tenga a su cargo un adeudo mayor que el que ocasiona la demanda, es lógico concluir que dicho causante no intentaría el juicio de amparo a menos que tuviera una seguridad absoluta de que la protección se le iba a otorgar, lo cual hasta cierto punto hará innecesaria la función de los jueces y esta situación llegaría a hacer nugatoria la garantía constitucional e innecesario el juicio de amparo. Exigir pues, recargos o imponer sanciones durante la tramitación del juicio constitucional, es restringir este recurso extraordinario, olvidando su origen y la causa que motivó su existencia o sea encontrar un medio de ir educando a las autoridades constituidas en él, respecto a la ley. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo primeramente la tesis de que los recargos deben causar durante ese lapso de tiempo, aduciendo que el depósito con que se asegura el interés fiscal no produce el efecto de un pago y por tanto no extingue la obligación, al no crear la posibilidad de hacer efectivo el adeudo; agrega que el depósito no es translativo de dominio y menos cuando se hace en las arcas de una institución distinta a la del Fisco. Pero la propia Suprema Corte de Justicia adoptó un criterio distinto en la ejecutoria dictada con fecha 25 de marzo de 1938, en el Toca Número 8195/937, en el cual se afirma que los recargos se causan por el hecho de constituir demora del causante para el pago del impuesto y que esa situación no existe cuando éste deposita o afianza el importe total de la cantidad que se le cobra, para el efecto de promover un juicio de oposición, ya que si la resolución que en él se dicte es contraria a sus intereses el depósito o la fianza constituida se hacen efectivas en pago del adeudo que debe estimarse cubierto desde el aseguramiento del interés fiscal, en virtud de la retroactividad que debe operar la sentencia. La 5a y la 2a Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, han llegado a la misma conclusión alegando razones distintas en los juicios 24170/937, 50/938 y 302/938, afirmando que mientras no se definan los derechos en controversia, no debe considerarse en mora al causante, y por tanto, no debe cobrarse recargos, ni aplicarse pena alguna. En el tercero de los juicios, se asienta que dada la resolución que se dicta en el incidente de suspensión, hay una causa legal conforme a la cual el propio deudor no está obligado al pago inmediato, sino hasta
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 84