Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 3892
Clave: I-TS-3749
Época: Primera Época
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/1940 00:00
RENTA
EL artículo 28 de la ley anterior, confirma que en esta cédula quedan comprendidos únicamente quienes perciben ingresos, gracias a su actividad personal, sea material o intelectual. Ahora bien, por su naturaleza misma, el trabajo es obra de personas físicas. Cuando una persona moral presta servicios técnicos, lo que hace es organizar para un fin determinado un grupo de hombres, ordinariamente expertos en ciertos menesteres, para que ellos realicen un cierto trabajo personal en favor de otras personas determinadas. Pero en estas condiciones no se establece relación jurídica alguna entre éstos y la organización ni entre esta última y el trabajador. El trabajador recibe del organizador una compensación por su trabajo, que sin duda alguna queda comprendida en la cédula IV si la remuneración es periódica o en cédula V si se otorga a cada servicio. Por otra parte, la organización cobra a quienes usan de sus servicios, determinadas remuneraciones, no por trabajo sino precisamente por una organización, es decir, por una combinación de los elementos que intervienen en la producción. Consecuentemente, dichas empresas deben estimarse como causantes del impuesto en cédula I y sólo podrán deducir las prestaciones pagadas a los técnicos que utilizan, cuando se comprueba que éstos han satisfecho las exigencias de la cédula IV. 3126/940.- Atlas de México, S.A. vs. Junta Central Calificadora del Impuesto sobre la Renta.- Noviembre 12-940.
R.T.F.F. Primera Época. Año IV. No. s/n. Enero - Diciembre 1940. p. 91