Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032148
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 82/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/05/2026 10:27
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LOS COBROS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE ESE DERECHO REQUIEREN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA DEL LEGISLADOR PARA SER ACORDES CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD.

Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el ejercicio fiscal 2025. En lo que interesa, alegó que los cobros por reproducción de información pública en medios magnéticos, CD o DVD, así como por la digitalización de documentos, derivados de solicitudes de acceso a la información pública, resultaban violatorios al principio de gratuidad que rige ese derecho, toda vez que el legislador no justificó las cuotas relativas con una base objetiva y razonable de los materiales empleados y de sus costos.


Criterio jurídico: Los cobros derivados del ejercicio del derecho de acceso a la información pública únicamente pueden corresponder al costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y, en su caso, la certificación de documentos. En consecuencia, cuando el legislador establezca cuotas o tarifas por esos conceptos, debe justificar su monto mediante una motivación reforzada que evidencie que se sustentan en una base objetiva y razonable de los insumos utilizados y que no constituyen un obstáculo para el ejercicio del derecho ni generan un beneficio económico para el Estado.


Justificación: Conforme al artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, lo que implica que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado. La aplicación de este principio, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en la que explique éstos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.

Lo anterior, porque de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.

En caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos, y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).