Hechos: En un juicio laboral en la etapa de admisión y/o desechamiento de pruebas de la audiencia preliminar, la persona juzgadora se pronunció sobre los medios de convicción ofrecidos por las partes, y antes de cerrar dicha etapa les otorgó el uso de la voz para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que ninguna de ellas se inconformara. Posteriormente, al resultar adversa a la parte demandada la sentencia promovió amparo directo, en el que argumentó que en la audiencia preliminar algunos de los medios de convicción ofrecidos por su contraparte no debieron admitirse.
Criterio jurídico: Deben considerarse consentidas tácitamente las determinaciones de la persona juzgadora en cada etapa de la audiencia preliminar del juicio laboral cuando las partes, habiendo comparecido, se abstengan de manifestar inconformidad alguna cuando se les haya otorgado la intervención correspondiente.
Justificación: El artículo 873-F, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, prevé una sanción procesal para las partes que no asistan a la audiencia preliminar, consistente en que se tendrán por consentidas las actuaciones judiciales que en cada etapa sucedan y por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse.
Así, la finalidad de la intervención de las partes en la audiencia preliminar es que ejerzan sus derechos procesales contra lo que pudiera determinar la persona juzgadora en cada una de las etapas, por lo que la sanción procesal referida no únicamente resulta aplicable a las partes que omitan asistir, sino también a quienes habiendo comparecido y tenido oportunidad de intervenir, se abstuvieron de manifestar inconformidad.
En ese sentido, si las partes comparecen a la audiencia preliminar y se abstienen de inconformarse contra lo determinado en cada una de las etapas que la conforman, deben tenerse por consentidas tácitamente las actuaciones judiciales que hayan sucedido y por precluidos los derechos procesales que no se hubiesen ejercitado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.