Hechos: Dos personas contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y procrearon tres hijas. Durante su vida en común, la madre se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de las hijas. Junto con su cónyuge, constituyeron una sociedad mercantil en la que figuró como socia, aunque posteriormente fue registrada como trabajadora con un salario fijo.
La quejosa promovió juicio de divorcio incausado, en el cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial y a través de un incidente solicitó, entre otras prestaciones, la compensación de bienes hasta por el 50 % establecida en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En primera instancia se negó dicha compensación, determinación que fue confirmada en apelación. Inconforme, la actora incidentista promovió un juicio de amparo directo, en el que se concedió la protección constitucional para el efecto de declarar procedente la compensación económica. En cumplimiento de la ejecutoria, se modificó la sentencia interlocutoria y se otorgó una compensación equivalente al 8 % de los bienes señalados. En contra de esa determinación, promovió un diverso juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: En la compensación económica entre cónyuges la persona juzgadora debe juzgar con perspectiva de género al analizar las condiciones materiales del ejercicio del poder patrimonial para identificar asimetrías estructurales y dependencia económica encubierta que puedan incidir en la determinación del monto de la compensación, aun cuando exista apariencia formal de autonomía patrimonial.
Justificación: El deber de juzgar con perspectiva de género implica que las personas juzgadoras deben identificar relaciones de desequilibrio del poder, cuestionar la neutralidad de las pruebas y del derecho aplicable, visibilizar contextos de desigualdad estructural y adoptar decisiones que garanticen igualdad sustantiva, lo que se desprende de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de diversos instrumentos internacionales en materia de igualdad y no discriminación, así como del criterio emitido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.".
Derivado de lo anterior, la titularidad formal de acciones, ingresos o bienes no excluye la existencia de subordinación económica cuando no se cuenta con capacidad real de decisión, acceso efectivo a las utilidades ni autonomía patrimonial, particularmente cuando uno de los cónyuges se dedicó preponderantemente al trabajo doméstico y al cuidado de las hijas o hijos, supuesto en el que puede configurarse una dependencia económica encubierta.
Por tanto, omitir el análisis de la estructura económica real de la relación matrimonial, del impacto diferenciado de la división del trabajo por razón del género y la concentración del poder económico en uno de los cónyuges, impide aplicar adecuadamente la perspectiva de género y vulnera los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como el acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad, con incidencia directa en la determinación de la compensación prevista en el referido artículo 267, fracción VI.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.