Hechos: El Municipio de San Pedro Quiatoni, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, para impugnar el Decreto 2450 del Congreso Estatal, de 25 de septiembre de 2024, como primer acto de aplicación del artículo 18 de la ley orgánica municipal de la entidad, por considerarlo contrario al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, entre otras cuestiones, la facultad de aprobar las disposiciones atinentes a la administración pública municipal.
Criterio jurídico: El reconocimiento de las categorías administrativas de Agencia Municipal o Agencia de Policía, que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en cuanto dispone que los centros de población podrán ostentar la que les corresponda por declaratoria del Congreso, no es contrario al artículo 115, fracción II, constitucional, sino que debe interpretarse en concordancia con éste, en el sentido de no prescindir de la intervención del Ayuntamiento y permitirle pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pretendida.
Justificación: La fracción II del citado artículo 115, reformado el 23 de diciembre de 1999, tuvo como propósito delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio.
Con base en la facultad reglamentaria derivada de dicho artículo constitucional, los Municipios pueden, respetando las bases generales establecidas por las Legislaturas Locales y en el ámbito de sus competencias, regular con autonomía los aspectos específicos de su vida interna municipal, lo cual les permite ser distintos en lo que les es propio a cada uno y adoptar una variedad de formas adecuadas para regular sus propias necesidades, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con las personas ciudadanas, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras.
Además, la facultad de aprobar la normativa atinente a la administración pública municipal conlleva, implícitamente, una atribución operativa; esto es, incluye la facultad de nombrar y remover a las autoridades administrativas y auxiliares del Municipio.
Por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca debe entenderse en el sentido de que, tratándose del reconocimiento de las categorías administrativas de Agencia Municipal o Agencia de Policía, no se debe prescindir de la intervención del Ayuntamiento y permitirle pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pretendida. De esa forma existe congruencia entre la norma y la fracción II del artículo 115 constitucional que implícitamente faculta a los Ayuntamientos para decidir, en colaboración con los Congresos Locales, sobre la asignación o creación de autoridades administrativas dentro de su jurisdicción.
PLENO.