Hechos: Inconforme con un laudo condenatorio, la patronal demandada promueve amparo directo expresando, entre otros conceptos de violación, que en el juicio laboral no se garantizó su debida defensa, pues el tribunal responsable omitió hacer uso de las facultades que le confiere el artículo referido en su favor, pese a que del escrito de contestación se advertía una notoria y manifiesta incapacidad técnica del apoderado legal designado para su defensa, dada la falta de idoneidad de las excepciones opuestas y las omisiones en que incurrió.
Criterio jurídico: El artículo 685 Bis de la Ley Federal del Trabajo dota de facultades a la persona juzgadora para que en los casos en que advierta una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal de alguna de las partes la prevenga para que designe otro, sin distinguir si se trata de la parte trabajadora o de la patronal.
Justificación: El mencionado precepto establece que las partes tendrán derecho a que se garantice su debida defensa y representación y, en consecuencia que: 1) podrán estar asistidas por un apoderado legal quien deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula profesional; 2) cuando el tribunal advierta que exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal, prevendrá a la parte afectada para que designe otro, contando con 3 días naturales para hacerlo; y 3) los trabajadores o sus beneficiarios tendrán derecho a que les sea asignado un abogado de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo competente o de la Defensoría Pública que asuma su representación jurídica.
En este sentido, se concluye que dicho precepto no distingue entre la parte trabajadora y la patronal para que la juzgadora haga uso de la referida facultad de prevención, con la salvedad de que tratándose del trabajador o de sus beneficiarios, éstos tendrán derecho a que se les asigne un abogado de la referida Procuraduría o de la aludida Defensoría para que asuma su representación jurídica. Empero, analizar si una excepción o defensa oportunamente opuesta es idónea corresponde a un estudio propio de la audiencia preliminar o de la sentencia, pues es hasta ese momento cuando el tribunal responsable tiene los elementos necesarios para examinarla. Luego, ello no puede constituir un punto de partida para advertir una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del apoderado legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.