Hechos: Una persona demandó la nulidad de la boleta de infracción mediante la cual la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato le impuso una multa por transportar personal sin el permiso correspondiente, y solicitó la devolución a su favor, o en beneficio de su empleadora, del pago realizado por ese motivo, el cual fue efectuado por la empresa en la que presta sus servicios, en su carácter de propietaria del vehículo y responsable solidaria del pago. El Tribunal de Justicia Administrativa local declaró su nulidad pero negó la devolución. Consideró que la persona promovente carece de legitimidad o interés para reclamar la devolución del pago, pues no acreditó ser quien lo realizó, por lo que no se afectaron sus derechos subjetivos. Contra esa decisión promovió amparo directo.
Criterio jurídico: El pago de una multa por infracción a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios realizado por una tercera persona debe considerarse efectuado por la propia persona infractora.
Justificación: El artículo 249, último párrafo, de la ley señalada establece que los propietarios y poseedores legítimos de los vehículos son responsables solidarios respecto del pago de las sanciones que deriven de las infracciones cometidas con los vehículos registrados a su nombre. Esta previsión normativa habilita a la persona tercera propietaria del vehículo, en los casos en que se trate de persona diversa a quien cometió la infracción, para pagar la multa impuesta. El Código Fiscal para el Estado de Guanajuato no prohíbe que un tercero pueda pagar contribuciones o multas a cargo de otra persona obligada a su entero. Ante esa falta de previsión, su artículo 10, párrafo segundo, autoriza la aplicación supletoria de las normas del derecho común vigentes en la entidad cuando no exista disposición fiscal expresa y tal aplicación no pugne con la naturaleza propia del derecho tributario. Al efecto, de los artículos 1556 a 1559 del Código Civil para dicha entidad federativa, deriva que el pago de la cantidad debida puede ser realizado por la propia persona deudora, sus representantes, cualquier persona con interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, un tercero sin interés pero con consentimiento expreso o presunto de quien deba la obligación, e incluso por alguien que actúe sin informar a la persona obligada o contra su voluntad. En esos supuestos, el pago debe tenerse por efectuado por la persona deudora, pues es ella quien externó su voluntad de contraer la obligación que constituye su objeto. Por tanto, si la persona infractora reconoció expresamente desde la demanda de nulidad que autorizó a la persona tercera propietaria del vehículo para pagar la multa, el pago realizado por ésta en su calidad de responsable solidaria debe reputarse como hecho por la propia persona sancionada, lo que impide al órgano jurisdiccional limitarse a negar la restitución con el argumento de que la parte actora no fue quien enteró el monto, sin analizar si procedía devolverlo a quien materialmente lo cubrió, pues ello implicaría vulnerar los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir las sentencias dictadas en el procedimiento contencioso administrativo local, conforme a los artículos 298, 299 y 300 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.