Hechos: Una persona demandó a un banco la nulidad de diversos cargos no reconocidos, con el argumento de que las operaciones no fueron solicitadas ni autorizadas por ella. Al contestar la demanda la institución de crédito solicitó que se llamara como tercero al titular de la cuenta bancaria que recibió los fondos de las transferencias materia de la acción, para que la sentencia pudiera vincularle. La persona juzgadora determinó que ello no era necesario para dilucidar sobre la nulidad ejercida.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio oral mercantil se demanda la nulidad de transferencias electrónicas es innecesario llamar como terceros a los titulares de las cuentas de destino.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2021 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que tratándose de transferencias electrónicas bancarias, el lazo contractual entre el cuentahabiente y su proveedor de servicios financieros obliga a éste a ejecutar la orden que recibe vía electrónica y a seguir los procedimientos establecidos para acreditar su fiabilidad. La relación entre ambas partes se enmarca en el contexto de un contrato de adhesión que fija las características electrónicas del servicio y su forma de operar, relación jurídica en la cual son ajenos los titulares de las cuentas receptoras de los fondos materia de las transferencias cuya nulidad se reclama en el juicio de origen. Por ende, no se actualiza una relación jurídica tripartita que los vincule como unidad indisoluble y produzca para los tres las mismas consecuencias legales. Por ende, es innecesario llamar a los terceros beneficiarios para ser escuchados en el juicio de nulidad. La relación jurídica se circunscribe sólo al vínculo entre el titular que desconoce las transferencias y el banco que presta el servicio. En tal caso, el destinatario queda al margen de la orden de transferencia y su ejecución, por lo cual es innecesario llamarle a la controversia, pues ello dilataría el asunto en perjuicio del cuentahabiente –ya de por sí perjudicado por la disposición del numerario– en contra del principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.