Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032178
Época: Duodécima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: P./J. 87/2026 (12a.)
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 22/05/2026 10:27
RECONOCIMIENTO DE CATEGORÍAS ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES (AGENCIA MUNICIPAL O DE POLICÍA). EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA CONFIGURA UN MECANISMO DE COLABORACIÓN ENTRE EL CONGRESO LOCAL Y LOS AYUNTAMIENTOS PARA SU OTORGAMIENTO.

Hechos: El Municipio de San Pedro Quiatoni, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, para impugnar el Decreto No. 2450 del Congreso Estatal, aprobado el 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se aprobó el reconocimiento de categoría administrativa de "Agencia de Policía" a favor de la localidad de El Porvenir, perteneciente al Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula, Estado de Oaxaca, por considerarlo contrario al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, entre otros aspectos, la facultad de aprobar las disposiciones atinentes a la administración pública municipal.


Criterio jurídico: El artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que prevé que los centros de población puedan ostentar alguna de las categorías administrativas (Agencia Municipal o Agencia de Policía), configura un mecanismo de colaboración, en virtud del cual el Ayuntamiento debe pronunciarse mediante una declaración o aprobación, respecto de la solicitud presentada por los representantes de un centro de población para ostentar alguna de dichas categorías, previo a que el Congreso del Estado emita el decreto correspondiente.


Justificación: De la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en cuanto al reconocimiento o creación de las categorías administrativas dentro del orden de gobierno municipal, deriva: a) que los centros de población que estimen haber llenado los requisitos podrán ostentar la denominación o categoría respectiva por declaratoria del Congreso Local; b) las categorías administrativas dentro de tal gobierno, entre las que se encuentran la Agencia Municipal y la Agencia de Policía; c) la atribución de los Ayuntamientos para convocar a elecciones de sus autoridades auxiliares, entre ellas, los titulares de dichas agencias, conforme a los usos y costumbres de los Municipios, en su caso; d) las atribuciones y obligaciones de tales titulares; e) la facultad de los Ayuntamientos para su remoción; f) la forma para la asignación y/o cambios de denominaciones y rectificación de nombres de los centros de población dentro del gobierno municipal, etcétera.

De lo anterior se aprecia que el legislador local diseñó un mecanismo de colaboración entre el Congreso Estatal y los Ayuntamientos para el reconocimiento de esas categorías administrativas.

Aun cuando el artículo 18 de la citada ley refiera que los centros de población podrán ostentar las categorías administrativas que les corresponda por declaratoria del Congreso, esta disposición debe interpretarse de manera integral con el resto de la citada Ley Orgánica, para no prescindir de la intervención del Ayuntamiento y permitirle pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pretendida, lo cual es congruente con la fracción II del artículo 115 constitucional que implícitamente faculta a los Ayuntamientos para decidir en colaboración con los Congresos Locales, sobre la asignación o creación de autoridades administrativas dentro de su jurisdicción.

Lo anterior da consistencia, además, al sistema previsto en la legislación local que establece en términos generales una coparticipación entre el Congreso y el Ayuntamiento correspondiente y cobra aún más sentido si se toma en cuenta que se trata de una categoría administrativa que contará, por disposición legal, con una o un agente municipal o de policía, quien se desempeñará como representante de la comunidad ante el Ayuntamiento y autoridad auxiliar de éste en la prestación y gestión de los servicios públicos y funciones que le corresponden constitucionalmente.

Es decir, se trata en última instancia de un servidor público que colaborará estrechamente en la consecución de las finalidades y los objetivos del plan de un gobierno popularmente electo.

De ahí que el principal implicado, tanto en la creación de categorías administrativas como en el nombramiento de la persona titular de ellas sea el propio Ayuntamiento, sin que signifique que se niegue, bajo cualquier justificación, a que un centro de población sea reconocido con cierta categoría administrativa para que, en consecuencia, el Congreso deba proceder en iguales términos, pues este órgano debe valorar si efectivamente las razones del Ayuntamiento son suficientes para evidenciar que no se actualizan los requisitos legales para que proceda la declaración de categoría administrativa correspondiente.


PLENO.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2026 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).