Hechos: El liquidador judicial de una sociedad financiera solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) que cancelara la inscripción en el Registro Nacional de Valores de sus instrumentos bursátiles, debido a que dejó de cumplir los requisitos para mantener su listado en bolsa, al encontrarse en proceso de liquidación. La CNBV declaró improcedente la solicitud al considerar que no se ubicó en las hipótesis de cancelación previstas en el precepto indicado.
El liquidador reclamó en amparo indirecto la anterior resolución y la norma que regula las hipótesis de cancelación del registro mencionado. Alegó que viola el principio de seguridad jurídica porque el régimen que establece para cancelar las inscripciones es restrictivo, incongruente, contradictorio e insuficiente. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional, pero no analizó los argumentos de inconstitucionalidad relativos.
En revisión, el quejoso planteó que los efectos de la concesión debieron ser más amplios y dicho análisis preferente. El Tribunal Colegiado de Circuito remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 28 de diciembre de 2023, no viola el principio de seguridad jurídica por no prever la liquidación de las sociedades emisoras como causa para cancelar la inscripción de valores bursátiles en el Registro Nacional de Valores, pues la actuación de la CNBV está delimitada objetivamente por la exigencia de fundamentación y motivación y por las facultades de supervisión que le otorga el marco normativo aplicable.
Justificación: El primer párrafo del artículo señalado establece que la CNBV podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Valores de los instrumentos colocados en bolsa por las entidades emisoras cuando se cumplan las condiciones previstas en sus diversas fracciones, siempre que a su juicio hayan quedado salvaguardados los intereses del público inversionista.
Esta condición no viola el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido esencial radica en saber a qué atenerse frente a la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad, pues no deja un margen de discrecionalidad excesivo al ente regulador para determinar los casos en los que procede cancelar las inscripciones en el Registro Nacional de Valores.
La actuación de la CNBV encuentra un primer límite objetivo en la exigencia de fundamentación y motivación, la cual le impone la carga de exponer las razones por las que considere satisfechas o no las condiciones para cancelar las inscripciones en el señalado registro.
Un segundo límite objetivo deriva de los artículos 1o., primer párrafo y 351 de la Ley del Mercado de Valores, en relación con los diversos 1o. y 2o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los cuales otorgan al ente regulador diversas facultades de supervisión sobre la actividad de quienes emiten instrumentos bursátiles, para proteger los intereses del público inversionista, a efecto de minimizar riesgos sistémicos y fomentar una sana competencia en el sector.
En ese contexto, las facultades legales de supervisión de la CNBV funcionan como parámetro para delimitar la salvaguarda de los intereses del público inversionista; por lo tanto, el mencionado artículo 108 no viola el principio de seguridad jurídica.
PLENO.