Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra artículos contenidos en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Hidalgo, para el ejercicio fiscal 2025, que disponían cobros por el servicio de alumbrado público municipal, al considerar que violan el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad, reserva de ley y de justicia tributaria, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para establecer impuestos sobre el consumo de energía eléctrica.
Criterio jurídico: Los cobros por el servicio de alumbrado público municipal que, aun cuando se denominen como "derechos", toman como base el consumo de energía eléctrica de las personas usuarias o aplican tasas calculadas sobre dicho consumo, constituyen materialmente un impuesto sobre la energía eléctrica cuya regulación corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión y, en consecuencia, violan los principios de reserva de ley, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios.
Justificación: Conforme a los preceptos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c) constitucionales, la prestación del servicio de alumbrado público corresponde a los Municipios y la facultad para establecer contribuciones sobre energía eléctrica es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En ese contexto, la validez constitucional de los cobros municipales por dicho servicio depende de la correcta identificación de la naturaleza jurídica de la contribución respectiva.
Cuando el legislador local configura el cobro por alumbrado público como un "derecho", pero establece como base imponible el consumo de energía eléctrica de las personas usuarias, o fija tasas que se calculan directamente sobre dicho consumo, el tributo deja de atender al costo real del servicio prestado por el Municipio y se transforma, en los hechos, en un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, de la competencia exclusiva de la Federación. En estos supuestos, la denominación utilizada por el legislador resulta irrelevante, pues la naturaleza de la contribución debe apreciarse a partir de su estructura y de los elementos que la integran.
En consecuencia, un esquema de esta naturaleza vulnera los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, al delegar a convenios administrativos la determinación de elementos esenciales de la contribución, así como los principios de proporcionalidad y equidad, previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues permite que se cobren montos distintos por un mismo servicio con base en el consumo de energía eléctrica de las personas usuarias; elemento ajeno al costo real que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.
PLENO.