Hechos: En diversas controversias entre CFE Suministrador de Servicios Básicos y CFE Distribución, y sus usuarios de servicio de energía eléctrica, se impugnaron, entre otras cuestiones: a) el aviso de cobro del servicio; b) la suspensión y sus consecuencias; c) nulidad absoluta de revisión al sistema de medición y la instalación del servicio; y d) prescripción de la facultad de cobro del servicio, todas derivadas de contratos de suministro celebrados por las partes, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó la reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024 para determinar si procede la vía administrativa o la mercantil en la solución de este tipo de controversias.
Criterio jurídico: La reforma a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024, no modificó la naturaleza privada de los actos derivados de los contratos de suministro de energía eléctrica celebrados entre la CFE y sus subsidiarias con los particulares, por lo que las cuestiones relacionadas con éstos deben dirimirse en la vía mercantil.
Justificación: La mencionada reforma constitucional sustituyó la figura de empresa productiva del Estado por la de empresa pública del Estado y reafirmó que corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, sin otorgar concesiones en las actividades de transmisión y distribución. No obstante, también dispuso que las leyes establecerían la forma en que los particulares participarían en otras actividades del sector, sin prevalecer sobre la CFE.
En cumplimiento de ello, el 18 de marzo de 2025 se expidió la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, en la cual se estableció en su artículo 6 que el derecho civil y mercantil es aplicable supletoriamente según la naturaleza del acto; y el diverso numeral 85 precisa que, una vez firmado el contrato, los actos derivados de él son de naturaleza privada y se rigen por la legislación mercantil o común aplicable.
Esto implica que la CFE puede celebrar actos jurídicos en un plano de coordinación con los particulares, resultando aplicable en lo conducente el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 156/2017 (10a.). De este modo, la CFE puede celebrar actos jurídicos en un plano de coordinación con los particulares. Ahora bien, el hecho de que ahora opere bajo el modelo de empresa pública del Estado no elimina ni modifica la aplicación del derecho privado a los actos contractuales que celebra o ejecuta con particulares.
Ello implica que los actos ejecutados por la CFE una vez celebrado el contrato de suministro de energía eléctrica no se ejercen en un plano de supra a subordinación, sino en uno de coordinación, propio de un acto de comercio. A su vez, la Ley del Sector Eléctrico establece en su artículo 5 que los actos mercantiles, como las transacciones de energía eléctrica y el suministro eléctrico, se rigen por el Código de Comercio y supletoriamente por el Código Civil Federal. Esta ley también ubica el contrato de suministro en el contexto de la comercialización, conforme a sus artículos 60, fracción I y 66. Finalmente, el artículo décimo quinto transitorio de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, prevé que los contratos y actos jurídicos celebrados por la Comisión y sus empresas productivas subsidiarias vigentes a la entrada en vigor de dicha ley se respetarán en sus términos, lo que incluye los celebrados bajo la reforma energética de 2013, cuando la Comisión tenía como finalidad realizar actos de comercio. En consecuencia, los actos derivados de contratos de adhesión vigentes al momento de la reforma constitucional de 2024 conservan su naturaleza mercantil, por lo que las controversias que deriven de ellos deben resolverse en esa vía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.