Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el citatorio girado por la autoridad ministerial para hacerla comparecer a declarar como testigo en la fase inicial de la etapa de investigación, integrada conforme al sistema penal acusatorio, a fin de que proporcionara información que auxiliara en el esclarecimiento de determinados hechos posiblemente constitutivos de delito.
En dicho acto se le apercibió en el sentido de que, de no presentarse sin causa justificada, podría emplearse en su contra alguno de los medios de apremio previstos en la fracción I del artículo 104 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Es improcedente el amparo indirecto contra el citatorio girado por la autoridad ministerial para hacer comparecer a una persona a declarar como testigo en la fase inicial de la etapa de investigación, al no resentir la persona citada una afectación real y actual en su esfera jurídica.
Justificación: La citación ministerial para hacer comparecer a una persona como testigo constituye un acto dictado fuera de juicio que no afecta de manera directa y actual su esfera jurídica, en particular su libertad personal, pues tiene como finalidad recabar información para la debida integración de la carpeta de investigación, lo cual no es susceptible de control constitucional, al formar parte de la función investigadora del Ministerio Público, la cual es de orden público.
Dicha función no constituye un derecho privado, sino una potestad pública atribuida constitucionalmente en exclusiva al Ministerio Público. Por ello cuenta con facultades para hacer comparecer a un testigo a declarar en una investigación, sin que ello le irrogue una afectación real y actual en su esfera jurídica, presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de amparo.
Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 8/2025 (11a.), en la que se estableció que el citatorio emitido en la etapa de investigación para que una persona comparezca a rendir entrevista no genera una afectación directa y actual en su libertad, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción VI, interpretado a contrario sensu y 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo.
Estas consideraciones se estiman aplicables, por mayoría de razón, al dirigirse a un testigo, quien no resiente afectación directa y actual en su libertad, aun cuando se le haya apercibido de forma genérica en caso de inasistencia injustificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.