Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2032197
Época: Duodécima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/6 C (12a.)
Instancia: Plenos Regionales
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/05/2026 10:34
DIVORCIO INCAUSADO. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS INCIDENTES QUE REGULAN LAS CUESTIONES INHERENTES A LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVIO AL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el principio de definitividad contra la resolución recaída al incidente que regula las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, previo a acudir al amparo directo. Mientras que dos consideraron procedente el recurso de apelación, al tratarse de una sentencia definitiva susceptible de ser recurrida conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2012 (10a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el otro determinó que conforme al artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no procede recurso alguno al tratarse de una resolución incidental.


Criterio jurídico: En atención al principio de definitividad debe agotarse el recurso de apelación previamente a promover amparo directo contra las resoluciones emitidas en los incidentes que regulan las cuestiones inherentes a la disolución marital dictadas en el juicio de divorcio incausado.


Justificación: En el procedimiento de divorcio incausado, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre los aspectos del convenio y se dejan expeditos sus derechos para deducirlos en la vía incidental, conforme al artículo 447 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, esto es, para regular las cuestiones inherentes al divorcio, tal circunstancia no varía ni modifica la esencia o naturaleza de las pretensiones principales que tienen, en tanto que la remisión a las reglas previstas para los incidentes únicamente responden para darle mayor agilidad a su tramitación y resolución, pero sin que dicho aspecto adjetivo o formal, se superponga o desvanezca la dimensión material de tales pretensiones.

De ahí que carezca de aplicación la regla de irrecurribilidad establecida en el citado artículo 414, fracción VI, que atiende a la naturaleza accesoria y secundaria de los incidentes. Por tanto, las resoluciones recaídas en tales incidentes constituyen una verdadera sentencia definitiva que dirime parte de las pretensiones principales que integran la litis en el procedimiento de divorcio incausado y, por ello, están sujetas a las reglas del sistema recursal de la codificación procesal de esa entidad federativa que establecen la procedencia del recurso de apelación en su contra, conforme a los artículos 377 o 584, del referido código procesal civil, ya sea que se haya emitido en un procedimiento tradicional o en el sumarísimo oral, respectivamente, lo que deberá observarse antes de acudir al amparo directo, para cumplir con el principio de definitividad.

Ello sujetará a los casos ulteriores a la obligatoriedad de la vigencia de esta jurisprudencia, porque estarán sujetos a la excepción prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, al haberse requerido una interpretación adicional de la ley para determinar el recurso procedente contra el acto jurisdiccional reclamado.


PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Esta tesis se publicó el viernes 29 de mayo de 2026 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).